STSJ Castilla y León 360/2021, 14 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social |
Número de resolución | 360/2021 |
Fecha | 14 Julio 2021 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00360/2021
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 327/2021
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 360/2021
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Carolina Otero Bravo
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a catorce de Julio de dos mil veintiuno.
En el recurso de Suplicación número 327/2021 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 633/2019 seguidos a instancia de Dª Miriam, contra las recurrentes y contra la GERENCIA DE ATENCIÓN PRIMARIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SACYL), en reclamación sobre DENEGACIÓN DE BAJA COMO ACCIDENTE DE TRABAJO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2021 cuya parte dispositiva dice: " ESTIMO la demanda presentada por DOÑA Miriam frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la JUNTA DE CASTILLA Y LEON SACYL, REVOCO la resolución del INSS de 29-5- 2019, confirmada por la de 2-7-2019 y DECLARO que la baja médica de la trabajadora emitida en fecha 2-4-2019 es derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración."
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "
DOÑA Miriam, con DNI NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, presta servicios como enfermera en el Centro de Salud de DIRECCION001, dependiente del servicio de salud de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON.
El día 1-4-2019, sobre las 3:15 horas, mientras la actora estaba prestando servicios de guardia en el centro de salud asistiendo en la consulta a un lactante de 10 meses, se personaron varios familiares de la menor, quienes de forma violenta, golpearon y forzaron la puerta de entrada a la sala de urgencias, gritando a la trabajadora que si le pasaba algo a la niña la mataban, entre otras expresiones amenazantes.
Posteriormente se personaron en el centro de salud alrededor de veinte familiares, quienes continuaron con la misma actitud desafiante y amenazante hacia la enfermera y la doctora que se encontraban en su interior, siendo necesario la presencia de la Guardia Civil para controlar la situación.
El día en que acaecieron los hechos la trabajadora prestó servicios iniciando su jornada laboral el 31-3-2019 a las 8:00 hasta las 15:00 horas en consulta y de 15:00 a 8:00 horas en servicio de guardia.
El día 2-4-2019 fue emitido parte de baja de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de " estado de ansiedad no especificado ".
La JUNTA DE CASTILLA Y LEON expidió parte de accidente de trabajo por el accidente acaecido el 1-4-2019. (folio 18 del expediente).
Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29-5-2019 se denegó el accidente sufrido el 1-4-2019 como accidente de trabajo, al no haber quedado suficientemente acreditados los requisitos exigidos en el artículo 156 de la LGSS, sin perjuicio de las prestaciones derivadas de la contingencia común que pudiera generar.
Con fecha 2-7-2019 se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 30-7-2019."
Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte actora Dª Miriam . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha considerado la contingencia discutida como deriva de AT, se recurre en Suplicación por la representación del INSS-TGSS, con un motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Ar. 156.1 LGSS, entendiendo debería mantenerse la calificación de la contingencia como común.
En cuanto a ello, debemos destacar de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: La profesión habitual de la actora es la de enfermera en Centro de Salud. El día 1-4-19 sobre las 3,15 horas cuando se encontraba de guardia asistiendo a una lactante de 10 meses se personaron varios familiares que de forma violenta golpearon y forzaron la puerta de entrada a la Sala gritándole que si le pasaba algo a la niña la mataban, entre otras expresiones amenazantes. El día 2-4-19, fue emitido parte de IT derivado de enfermedad común con el diagnóstico "estado de ansiedad no especificado". No hay prueba alguna de que la trabajadora sufriera previas patologías psicológicas (del Fundamento Tercero con carácter de hecho probado).-Partiendo de lo destacado, a los efectos del Art. 97.2 LRJS, resulta que debe mantenerse la calificación de la contingencia del período de IT iniciado el 2-4-19, como derivada de AT, conforme a lo dispuesto en el Art. 156.2.e), dado que el estado de ansiedad de la actora se ha producido únicamente como consecuencia del trabajo realizado, no existiendo ningún antecedente anterior del mismo ni acreditadas otras posibles causas interconcurrentes.
Y ello, conforme sentada doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ País Vasco, S. 1-7-2008: "
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El Art. 115-2-e) LGSS . califica como accidente de trabajo las enfermedades que no teniendo la consideración legal de enfermedad profesional, contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Hemos subrayado la palabra clave, que viene a exigir un requisito imprescindible para la calificación de la enfermedad como accidente de trabajo, ya que es ahí donde, en la mayor parte de los casos litigiosos, falla la pretensión que se formula con este amparo legal.
No obstante, antes de acometer su recto significado conviene tener en cuenta una breve exposición sistemática del modo en que nuestro ordenamiento jurídico configura la protección de las enfermedades como contingencias profesionales.
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El problema esencial de calificación de una patología propia de enfermedad como accidente de trabajo está en determinar su relación causal con el trabajo. El tipo general del accidente de trabajo, descrito en el Art. 115-1 LGSS es el mismo que se contemplaba en la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, que inició la protección social en nuestro país. Tipo general con tres elementos (subjetivo, objetivo y causal), que en el caso del segundo no requiere más que una lesión corporal. El término lesión significa, gramaticalmente, cualquier daño causado por herida, golpe o enfermedad. Elemento que, por tanto, no exige al accidente que se cause súbitamente y/o por una acción externa, abarcando tanto el daño físico como psíquico, siendo significativo de ello que ya en la tramitación parlamentaria de la Ley de 1900 se eliminó el requisito del proyecto, exigiendo que la lesión se produjese por la acción súbita y violenta de una fuerza exterior.
El requisito de causalidad se configura, en ese tipo general, de manera extraordinariamente amplia, ya que abarca la directa (lesión causada por el trabajo) y la circunstancial (lesión causada con ocasión del trabajo), en muestra evidente de que no se precisa causa única, ya que este segundo bloque siempre habrá una causa directa de la lesión. En definitiva, este requisito del tipo general podemos decir que se cumple si respondemos afirmativamente a la pregunta siguiente: ¿se habría evitado la lesión o reducido su entidad de no haber tenido que trabajar?
Ahora bien, el Art. 115 LGSS. se destina a definir el accidente de trabajo y no limita su alcance a ese tipo general, a diferencia de lo que sucedía con la vieja Ley. Nuestro legislador de 1966 quiso clarificar su alcance y lo hizo introduciendo como reglas legales lo que hasta entonces venían siendo criterios aplicativos sentados por los Tribunales y, muy especialmente, por el Tribunal Supremo. Al efecto, recogió en...
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