STSJ Galicia 2910/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2021
Número de resolución2910/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2018 0003261

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001025 /2021-M

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000540 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Gregorio

ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, A DOCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001025/2021, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000540/2018, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gregorio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El actor, D. Gregorio, nació el día NUM000 de 1967y f‌igura dado de alta en el régimen de autónomos siendo su última ocupación la de comercial.

SEGUNDO

En fecha 26 de septiembre de 2012 el INSS resuelve aprobar con fecha 25 de septiembre de 2012 una prestación absoluta para todo trabajo con una base reguladora de 1029,10 euros y un porcentaje de pensión del 100%.Dicha resolución se dicta sobre la base del dictamen propuesta del EVI de fecha 24 de septiembre de 2012 que recoge como cuadro clínico residual "distrof‌ia hereditaria a estudio en ojo izquierdo. Ambliopía, herpes recidivante desde 1996, catarata en ojo derecho" y como limitaciones "AV OD 0,05; OI 0,1" y se propone la calif‌icación del actor como incapacitado permanente absoluto.

TERCERO

Contra la anterior resolución el demandante presentó demanda judicial interesando el reconocimiento del complemento de gran invalidez. La demanda fue desestimada en primera y segunda instancia, siendo reproducidas ambas sentencias al constar aportadas en el expediente administrativo.

CUARTO

En septiembre de 2012 el actor presentaba las patologías que se recogen en el dictamen del EVI de dicha fecha y su agudeza visual era la que f‌igura en dicho dictamen.

QUINTO

El actor interesó la revisión de la prestación en el año 2015, siendo denegada por resolución administrativa de octubre de 2015, momento en que el actor conservaba la misma agudeza visual en ambos ojos. Se presentó demanda contra dicha resolución siendo desestimada en primera instancia y en suplicación. Se dan por reproducidas ambas sentencias.

SEXTO

Por resolución del INSS con fecha de salida 22 de marzo de 2018 dicho organismo acuerda denegar la revisión solicitada.

Dicha resolución se dicta sobre la base del dictamen propuesta del EVI de fecha 16 de marzo de 2018 que recoge como cuadro clínico "drusas dominantes bilateral asociada a MNVC en ojo izquierdo, glaucoma bilateral, queratitis herpética OD" y se propone denegar la revisión instada.-SEXTO: El demandante en la fecha del dictamen del EVI del año 2018 presenta las patologías que en el mismo se recogen. La agudeza visual era en enero de 2016 0,05 en ambos ojos, en mayo de 2017 veía dedos a 2 metros en ambos ojos, en la fecha del dictamen del EVI veía dedos a 1 metro en ambos ojos.

SÉPTIMO

El actor presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada contra la anterior resolución.

OCTAVO

El importe del complemento de gran invalidez asciende a 754,02 euros".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada y en consecuencia condeno al INSS al abono del complemento de gran invalidez correspondiente".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Gregorio y tras entender que la situación del actor le hace tributario de una gran invalidez, por presentar una agudeza visual inferior a 0,1 en ambos ojos, estima la demanda presentada y condena al INSS al abono del complemento de gran invalidez correspondiente.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto, se dicte sentencia en la que revocando la de instancia se absuelva a la Entidad demandada. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, quien solicita su íntegra desestimación y la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del art 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 194.1.d) de la LGSS en relación con la DT 26 y 200 del mismo texto legal. Argumenta al efecto que las limitaciones existentes en el año 2018 son las mismas que las existentes en el año 2012 y que la agudeza visual es igual a 0,1 en ambos ojos, por lo que no sería tributario de una gran invalidez. La parte actora impugna el recurso señalando que sí existe agravación y que la situación actual hace al actor tributario de una GI.

Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias, y al amparo de lo previsto en el art. 200. 2 en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre en consonancia con la jurisprudencia interpretativa del art. 143 TRLGSS 1/1994 de 20 de junio cuya doctrina sigue siendo de total aplicación, se exige el cumplimiento de dos requisitos: a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modif‌icar, recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006) y b) que dicho empeoramiento o agravación, suponga reconocerle un grado nuevo y superior al que antes tenía reconocido.

Partiendo de tales premisas la denuncia formulada no puede prosperar.

En cuanto al primero de los requisitos la sentencia reconoce expresamente que concurre el mismo ya que de hecho estima la demanda. Tal requisito es discutido por la Entidad Gestora, pero es evidente que no puede prosperar ya que si comparamos los cuadros clínicos residuales del actor en el año 2012 (hecho probado segundo) y en el año 2018 (hecho probado sexto) se evidencia que la agudeza visual del actor ha disminuido, por lo que es evidente que la situación ha empeorado y las limitaciones han ido a más.

En cuanto al segundo requisito la recurrente pretende, frente a la GI que reconoce la sentencia de instancia, que se revoque tal declaración.

El art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, puesto en relación con la DT 26 de la misma norma, precepto que dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasif‌icará con arreglo a los siguientes grados:

  1. Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

  2. Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 6 que "Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

En relación con el grado de invalidez discutido...

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