ATS, 7 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3451/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3451/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 938/2016 seguido a instancia de D.ª Carla contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2020 se formalizó por el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: La trabajadora es educadora social en un centro de protección de menores, siendo personal laboral de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía. A la relación laboral de la actora le es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía. La trabajadora reclama el reconocimiento y abono del plus de penosidad, peligrosidad o toxicidad previsto en el art. 58.14 del Convenio Colectivo.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 13 de julio de 2020, R. Supl. 186/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por las Consejerías de Igualdad y Políticas Sociales y la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Andalucía y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la pretensión de la trabajadora , de abono del Plus de Penosidad, Toxicidad y Peligrosidad.

La demandante viene prestando servicios como educadora social, como personal laboral de la consejería demandada, en un centro de protección de menores, desde el 1 de noviembre de 2011 y se le aplica vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía. El centro acoge a menores en situación de desamparo, y menores inmigrantes. Los empleados del Centro establecen contacto con estos menores tan pronto llegan. Los menores en la mayoría de los casos carecen de controles sanitarios suficientes o son inexistentes, por lo que existe una exposición de los trabajadores a todo tipo de enfermedades infectocontagiosas. Alguna de estas enfermedades, como por ejemplo tuberculosis es de alta incidencia. A los menores acogidos se les realiza el test Mantoux para la detección de contacto con tuberculosis, necesitando atención hospitalaria en unidades de infecciosos, habiéndose dado casos de virus de Inmunodeficiencia Humana, Tuberculosis, hepatitis, y ébola, entre otras. enfermedades infecciosas. Según consta en un informe clínico de 7 de abril de 2015 , un auxiliar de cocina del centro de protección de menores ha dado positivo al test Mantoux para la detección de tuberculosis.

El Centro acoge igualmente de forma puntual, menores en régimen de libertad vigilada derivados de la Fiscalía de Menores. Algunos menores acogidos presentan trastornos de conducta, por las condiciones de vida disfuncionales que arrastran a su llegada al centro y algunos incluso presentan drogodependencias. Debido a su edad, carácter, problemáticas conductuales, situación familiar y educación de origen, se producen en el centro situaciones que afectan al personal del mismo y en particular, casos de trato discriminatorio a mujeres, con falta de respeto de los menores varones a las directrices del personal femenino, produciéndose agresiones físicas, amenazas y ofensas verbales que dan lugar a la extensión de partes de incidencias y a la presentación de denuncias en los casos de acometimiento físico. Se han efectuado numerosos partes de incidencias y denuncias ante los tribunales por amenazas y agresiones.

La sala de suplicación sigue el criterio establecido por la sentencia de esta Sala Cuarta, de 24 de enero de 2019, RCUD 321/2017, que consideró probado que el puesto que desempeñaba la actora estaba en permanente relación con menores de edad en desamparo, tanto nacionales como inmigrantes, con trastornos de comportamiento, adicciones a estupefacientes con exposición a agentes biológicos debido a la convivencia con menores con lepra, hepatitis B y C, tuberculosis y enfermedades de la piel. La sentencia consideró que la trabajadora estaba sujeta a riesgo de accidentes por exposiciones a agentes biológicos, agresiones verbales y físicas, exposiciones al calor y al frío y riesgo por carga física y mental. Además, los trabajadores "profesionales de la educación", como la demandante están en contacto con los menores del centro , lo que permite concluir que existe no sólo riesgo real de contagio, sino especialmente riesgo real en el trato personal, que constituye una carga física y sobre todo mental excesiva, pues obliga a la educadora a mantenerse en permanente tensión para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones, y no consta acreditado tampoco que la retribución que percibe la actora sea superior a la de otros trabajadores educadores profesionales de la Junta de Andalucía que prestan sus servicios en otros lugares donde no existen tales riesgos o dedican su actividad al desempeño de otras tareas de tipo distinto, prueba que, en su caso correspondía a la administración condenada.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la Junta de Andalucía en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del TSJ de Andalucía (Granada), de 10 de febrero de 2016, R. Supl. 2140/2015.

Sentencia de contraste: La referencial estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, revocando la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda de un trabajador, educador social en un centro de menores al lucrar el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad. La sala, que acoge la modificación de los hechos probados para incorporar que el trabajador percibe un complemento específico de importe superior al percibido por otros educadores, entiende que las condiciones en las que presta el servicio se retribuyen con el mencionado complemento de puesto que, en razón de los riesgos, es de mayor cuantía que otros supuestos.

Inexistencia de contradicción: No concurren entre las sentencias comparadas las identidades exigidas por el art 219 LRJS aun cuando en ambos casos se trate de trabajadores que prestan servicios para la misma Administración, con categoría de Educador Social, Grupo II, en centros de Protección de Menores y reclamen determinados pluses regulados en el art 58 del Convenio de aplicación; porque en el caso de la sentencia de contraste consta la percepción de un complemento específico en relación con el puesto de trabajo y por las circunstancias de su prestación un plus específico de mayor cuantía que el resto de los educadores que no padecen esas condiciones. En el caso de la sentencia recurrida, en análogas circunstancias se resaltaba sin embargo que no consta acreditado que la retribución que percibía la actora fuera superior a la de otros trabajadores educadores profesionales de la Junta de Andalucía que prestaban sus servicios en otros lugares donde no existían tales riesgos o dedicaban su actividad al desempeño de otras tareas de tipo distinto.

A pesar de la expresa referencia que la sentencia recurrida hace al criterio establecido por esta Sala Cuarta en sentencia de 24 de enero de 2019, RCUD 3212/2017, seguido entre otras por las SSTS de 26 de octubre de 2016, R. 1857/2015 y de 17 de septiembre de 2009, R. 1736/2008, también con referencia a educadores cuyas funciones exigen el trato directo con los ingresados y en ocasiones con mayor cercanía e intimidad, con el consiguiente aumento del riesgo; no se aprecia la falta de contenido casacional del presente recurso, porque en la sentencia de esta Sala se concluye que el derecho al plus demandado depende de las concretas circunstancias fácticas.

CUARTO.-

Por providencia de 17 de junio de 2021, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 23 de junio de 2021 solicita que sea admitido su recurso alegando que en la referencial consta que el complemento específico aparece recogido en la correspondiente RPT del Centro de Menores para sus educadores, a diferencia de lo que ocurre en puestos de dicha categoría en otro tipo de centros, lo que acaece en el caso de autos, aún cuando el concreto dato no esté explicitado en el relato fáctico. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y contra la Consejería de Hacienda y Aministración Pública de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 186/2019, interpuesto por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y contra la Consejería de Hacienda y Aministración Pública de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de DIRECCION000 de fecha 21 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 938/2016 seguido a instancia de D.ª Carla contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y contra la Consejería de Hacienda y Aministración Pública de la Junta de Andalucía, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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