ATS, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2949/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2949/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 970/2017 seguido a instancia de D. Raimundo contra la Universidad de Granada, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de abril de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de agosto de 2020 se formalizó por la procuradora D.ª Ana Leal Labrado en nombre y representación de D. Raimundo y bajo la dirección letrada de D. José Martín Olmo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y defecto en la interposición del recurso al no haber citado sentencia contradictoria alguna. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión planteada en el actual recurso de casación unificadora consiste en determinar si debe apreciarse la existencia de relación laboral entre el actor y la Universidad de Granada demandada durante los periodos pretendidos en demanda.

En la demanda rectora de las actuaciones reclama el actor que se declare que ha venido prestando servicios como técnico especialista de deportes para dicha Universidad en los periodos que se indican en el suplico, así como que se le reconozca todo el periodo de prestación de servicios a efectos de antigüedad y mérito.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 2 de abril de 2020 (R. 1664/2019)- confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.

Razona la sala, en lo que ahora interesa, que en el caso de autos se debate el reconocimiento de la existencia de una prestación de servicios laborales por el actor y como entrenador de rugby durante dos periodos distintos: del 1995 al 1997 y del 2000 al 2008. Pues bien, en ninguno de dichos periodos se dan las notas caracterizadoras de la relación laboral, pues no hubo contrato de trabajo, ni alta en seguridad social ni, sobre todo, existía dependencia o retribución, dado que no consta el pago de salario al actor por la Universidad ni el ejercicio del poder de dirección por ésta.

Es importante dejar constancia de las incidencias que han existido en el actual recurso de casación unificadora:

·El actor formuló escrito de interposición del recurso el 20 de agosto de 2020-dentro del plazo concedido al efecto- en el que no cita sentencia de contraste alguna, si bien en el motivo de casación único se hace mención a "las sentencias que se aportan como contradictorias", que son las mismas invocadas en el escrito de preparación del recurso.

·Dicho escrito se presentó erróneamente vía Lexnet ante esta Sala IV del Tribunal Supremo y no, como establece el art. 223 de la LRJS ante la Sala de suplicación.

·Por escrito de 16 de septiembre de 2020 -presentado, este sí, ante la Sala de lo Social de Granada, pero fuera del plazo concedido para la interposición del recurso- se subsana el error padecido en el escrito previo y se adjunta la certificación de las dos sentencias que se citan de contraste, ambas de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de fechas 10 de octubre de 2008 (R. 4335/2007) y de 9 de mayo de 2014 (R. 1414/2014).

·Por providencia de 11 de noviembre de 2020 se requirió a la parte a efectos de que seleccionara una de las sentencias citadas en preparación e interposición a efectos del análisis de la contradicción. Todo ello, por ser única la materia debatida en el recurso.

·Desatendido tal requerimiento por la recurrente, por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2020 se tuvo por seleccionada la más moderna de las citadas en el escrito de preparación, que resulta ser la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2019 (R. 123/2019). Dicha sentencia no es citada en el escrito de subsanación de la interposición del recurso al que se ha aludido anteriormente, ni en el propio escrito de interposición.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012), STS 17 de junio de 2013 (R. 2829/2012) y las que en ella se citan, así como AATS 26 de septiembre de 2013 (R. 658/2013), 12 de septiembre de 2013 (R. 717/2013), y 30 de mayo de 2013 (R. 1797/2012), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio, donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo.

SEGUNDO

Aun obviando las consecuencias de la presentación del escrito ante esta Sala y no ante la competente para la tramitación del recurso, ha de indicarse que el escrito de interposición del recurso que plantea el trabajador demandante no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS.

En primer lugar, el recurrente no cita sentencia alguna de contraste en dicho escrito, lo que comporta que haya de acordarse la inadmisión de plano dada la imposibilidad de establecer la comparación necesaria para la viabilidad de este recurso extraordinario.

Y el escrito de subsanación presentado fuera del plazo para la interposición del recurso no puede ser tenido en cuenta a los efectos del análisis de la contradicción.

Pero, fundamentalmente, el escrito de formalización del recurso no cumple el requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, a las que se refiere genéricamente la parte, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la sala. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012)].

Por todo lo anterior, y dadas las graves e insubsanables deficiencias apreciadas en la interposición del recurso, el recurso debe ser inadmitido, sin necesidad de realizar el análisis de la contradicción.

Por providencia de 17 de junio de 2021 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causas de inadmisión por falta de idoneidad de las sentencias de contraste y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre la sentencia recurrida y la que se tiene por seleccionada como término de comparación.

La parte recurrente, en su escrito de 28 de junio de 2021 no comparte el criterio que se expone en la providencia y se limita a indicar que concurre la contradicción entre la recurrida y la que de la Sala de Madrid que ha sido tenida por seleccionada y que, como se especifica en la providencia precedente, no resulta idónea a efectos del análisis de la contradicción. No es posible atender las razones aducidas por la parte en el trámite de alegaciones, pues la formalización del recurso, tanto en la fase de preparación como en la de interposición, se sujeta a unos estrictos cauces formales que son de estricta responsabilidad de la parte, y que, además, son insubsanables.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Ana Leal Labrado, en nombre y representación de D. Raimundo, bajo la dirección letrada de D. José Martín Olmo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 1664/2019, interpuesto por D. Raimundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Granada de fecha 31 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 970/2017 seguido a instancia de D. Raimundo contra la Universidad de Granada, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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