ATS, 7 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2595/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2595/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº. 961/2018 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Segur Ibérica S.A. y Egoki Logística S.L., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 10 de marzo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Jon Ander Bilbao Sacristán en nombre y representación de D. Jose Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 10 de marzo de 2020 -Rec. 267/2020- que confirmó la sentencia de instancia en la que se declaró que el actor no estaba afecto de incapacidad permanente absoluta sino de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de camionero.

Consta probado que al actor se le reconoció en vía administrativa la incapacidad permanente total para su profesión habitual por padecer un cuadro clínico residual que se detalla en los HP 3 y 4 y en el que destacan dolencias de tipo lumbar, amiotrofia en ambas pantorrillas o trastorno adaptativo ansioso depresivo reactivo a problemática laboral. estas patologías suponían una limitación de la capacidad laboral del actor consistente en "Verborrea, ansiedad elevada con gran cortejo vegetativo, insomnio, aislamiento, anhedonia y rumiación".

Argumenta la Sala de suplicación, a la vista del inalterado relato de hechos probados, que siendo la dolencia más significativa que padece el actor la de trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo reactivo a problemática laboral y teniendo en cuenta que se encuentra consciente, recibe tratamiento psiquiátrico y psicológico desde octubre de 2015, que presenta ansiedad elevada con gran cortejo vegetativo, insomnio, aislamiento, anhedonia y rumiación, estaría justificada la incapacidad permanente total para su profesión habitual que le fue reconocida en vía administrativa, pero toda vez que no quedó acreditado que existieran alteraciones de carácter cognitivo o volitivo que le imposibilitasen realizar cualquier otra función normalizada en el ámbito laboral que no requiera atención al público, contacto social o sobrecarga intelectual, no resulta ser acreedor de la incapacidad permanente solicitada.

Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina el trabajador, planteando un único motivo de recurso: Que se declare afecto de incapacidad permanente absoluta porque su trastorno ansioso depresivo reactivo no le permite desempeñar ninguna actividad laboral.

La parte actora invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 26 de noviembre de 2008 -Rec. 1555/2006- que revocó la sentencia de instancia para declarar al actor afecto de incapacidad permanente absoluta.

El actor, de profesión habitual ordenanza padece un cuadro clínico consistente en "Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo y síndrome de Mernier en oído izquierdo" con unas limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en "Disminución del ánimo, apatía, anhedonia y signos de ansiedad". La Entidad Gestora le denegó las prestaciones por incapacidad permanente.

La Sala de suplicación, a la vista del inalterado relato de hechos probados, razona que las dolencias, limitaciones y secuelas que afectan al demandante son incompatibles con el desempeño de toda actividad laboral por liviana y sedentaria que ésta sea, pues la disminución del ánimo, la apatía, la anhedonia, los llantos, la ansiedad y el síndrome de Mernier en el oído izquierdo que presenta el actor con carácter prolongado y crónico le impide no solamente el desempeño de su profesión de ordenanza sino el de cualquier otra profesión u oficio.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones enfrentadas en el presente recurso porque los cuadros clínicos y las limitaciones orgánicas y funcionales comparadas son diferentes. En la sentencia recurrida consta probado que el actor padece dolencias de tipo lumbar, amiotrofia en ambas pantorrillas, trastorno adaptativo ansioso depresivo reactivo a problemática laboral y una limitación de su capacidad laboral consistente en "Verborrea, ansiedad elevada con gran cortejo vegetativo, insomnio, aislamiento, anhedonia y rumiación". En la sentencia de contraste consta acreditado que el actor padece "Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo y síndrome de Mernier en oído izquierdo de carácter prolongado y crónico" con unas limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en "Disminución del ánimo, apatía, anhedonia y signos de ansiedad". En base a todo lo anteriormente expuesto, no puede concluirse que los fallos enfrentados sean contradictorios cuando en la sentencia recurrida la Sala de suplicación resuelve que el actor solo está afecto de incapacidad permanente total y en la sentencia citada de contraste la Sala de suplicación, tomando en consideración el carácter crónico y prolongado de las dolencias del actor, circunstancia ésta que no consta en la sentencia recurrida, resuelve reconocer la incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jon Ander Bilbao Sacristán, en nombre y representación de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 10 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación número 267/2020, interpuesto por D. Jose Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Bilbao de fecha 6 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº. 961/2018 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Segur Ibérica S.A. y Egoki Logística S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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