ATS, 7 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3099/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3099/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 7 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2019, en el procedimiento nº 651/18 seguido a instancia de D. Samuel contra Tecnología y Servicios Agrarios SA (Tragsatec) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 26 de mayo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado D. Antonio Joaquín Dólera López en nombre y representación de D. Samuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión planteada

El tema debatido se centra en decidir si la extinción del contrato de obra o servicio determinado celebrado con TRAGSATEC como consecuencia de la terminación de la contrata, es válida o constituye un despido por haber superado el tiempo máximo de duración del contrato de 3 años previsto en le art. 15.1.a) ET, a resultas de las dos sucesivas novaciones pactadas por las partes.

  1. El supuesto de la sentencia recurrida

La trabajadora demandante celebró contrato de obra o servicio determinado con la TRAGSATEC el 17/05/2010, siendo su objeto el indicado en el HP 2º, y con vinculación a la encomienda concertada por dicha empresa con la Confederación Hidrográfica del Segura por un plazo inicial de 24 meses, prorrogables por otros 24 más. El plazo de ejecución de la contrata fue ampliado sucesivamente, en 2012, 2013 y 2014, y el trabajador y la empresa acordaron modificar el objeto del contrato de trabajo el 01/08/2014, para incluir la ampliación de los trabajos en la encomienda y su nueva denominación, en los términos señalados en el HP 5º. El 01/08/2016 las partes volvieron a modificar el objeto del contrato, para añadir la continuación de la encomienda y su nueva denominación en los términos señalados en el HP 8º, siempre del inalterado relato fáctico, hasta que le fue comunicada la extinción del contrato con efectos del 25/09/2018 "por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra /servicio para la que fue contratado".

El trabajador impugnó dicha decisión por despido pidiendo su declaración de improcedencia y la sentencia de instancia desestimó su pretensión. La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de mayo de 2020, R. 1201/2019, confirma dicha resolución razonando que las novaciones modificativas fueron válidas, y que la limitación temporal de los 3 años introducida por el RD-Ley 10/2010, de 16 de junio, en el art. 15 ET, y que entró en vigor el 18/06/2010, por lo que de acuerdo con la disp. final 8ª y la transitoria 1ª de dicha ley, su regulación no resultaría de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad, como es el caso.

SEGUNDO

1. Examen de la contradicción con la sentencia de contraste

El trabajador demandante recurre en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de la misma Sala murciana, de 12 de diciembre de 2018, R. 1135/2018.

Se trataba también en ese caso de una trabajadora contratada por la misma empresa en fecha de 24/07/2009, con arreglo a la misma modalidad contractual de obra o servicio determinado, para el cumplimiento de otra encomienda con la misma empresa principal, (Confederación Hidrográfica del Segura), constando que las partes introdujeron también varias addendas en el contrato a partir de 01/03/2011, que se dan por reproducidas por no controvertidas en el HP 3º, hasta que se produjo finalmente la extinción del contrato de trabajo con efectos del 21/07/2017, por la misma causa que en el caso que ahora nos ocupa, constando probado que "pese al contenido literal del contrato de trabajo inicial, el actor nunca prestó ningún tipo de asesoramiento jurídico a la empresa demandada", y que para el desempeño de dichas tareas tuvieron que contratar a un licenciado en derecho.

El trabajador solicitaba el reconocimiento del carácter indefinido no fijo de su relación y la improcedencia del despido. La sentencia de contraste confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda por haber superado el contrato de obra o servicio el tempo máximo de duración, que si bien en la redacción vigente del art. 15 ET en el momento de la celebración del contrato no se establecía de forma específica, si operaba con carácter general la previsión contenida con carácter general en su número 5, de lo que se deduce que se excedió de su duración máxima, y que por tanto se convirtió en un contrato indefinido, constituyendo por ello su extinción basada en la temporalidad del mismo, un despido improcedente.

  1. Se aprecia la falta de contradicción

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción, porque en la sentencia de contraste no consta las razones que justificaron los addendas del contrato y que motivaron la ampliación en su duración a lo largo de 8 años, constando que "pese al contenido literal del contrato de trabajo inicial, el actor nunca prestó ningún tipo de asesoramiento jurídico a la empresa demandada", y que para el desempeño de dichas tareas tuvieron que contratar a un licenciado en derecho, porque el actor no era ni licenciado ni graduado en Derecho, y dichas circunstancias es claro que no constan en la recurrida, lo que impide que concurran las identidades exigidas en el art. 219 LRJS.

TERCERO

Alegaciones

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas sobre la base de su propia interpretación de las sentencias comparadas, con lo que intenta relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D. Samuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 26 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 1201/19, interpuesto por D. Samuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 5 de julio de 2019, en el procedimiento nº 651/18 seguido a instancia de D. Samuel contra Tecnología y Servicios Agrarios SA (Tragsatec) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR