ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 835/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 835/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Tecasa Tabiques, S.L., D. Carlos Miguel y D. Luis Andrés, interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 686/2018, de 24 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1183/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1002/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de Tecasa Tabiques, S.L., D. Carlos Miguel y D. Luis Andrés, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, D. Jordi Castells LLavinés, representante de Insolnet, S.L.P., en su condición de administrador concursal de Tecasa Tabiques, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 7 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal ha presentado escrito de alegaciones el 30 de junio de 2021.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal ( art. 171.1 LC), tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo. Alega la recurrente la infracción del art. 172.3 de la LC sobre la condena a los administradores de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a pagar a los acreedores concursales, el importe equivalente al presunto agravamiento de la insolvencia, en oposición a la jurisprudencia de Tribunal Supremo expresada en las sentencias número 501/2012, de 16 de julio o número 74/2013, de 28 de febrero de 2013, en relación con la condena del déficit. Considera que la sentencia vulnera la doctrina relativa a la imputación de responsabilidad concursal a los administradores, al no valorar la gravedad de las conductas determinantes de la condena, sin que conste argumentada la relevancia que, para la generación o agravamiento de la insolvencia, haya tenido la demora en la calificación del concurso como culpable.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido, pues incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por no oponerse a doctrina de la Sala, si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida. En este sentido, la sala se ha pronunciado sobre la interpretación del art. 172 bis LC, tras la reforma operada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, en su STS n.º 279/2019, de 22 de mayo, en el sentido siguiente:

"[...] Esta reforma, en lo que ahora interesa, modificó el régimen de responsabilidad respecto de la cobertura del déficit previsto en el art. 172 bis LC, al especificar en su apartado 1 que la condena "a la cobertura, total o parcial, del déficit", lo será "en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia". Así lo interpretamos en la sentencia 772/2014, de 12 de enero de 2015, al resaltar su naturaleza resarcitoria:

"la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia".

En esta sentencia 772/2014, de 12 de enero de 2015, entendimos que el nuevo régimen de responsabilidad sólo es aplicable a los casos en que la sección de calificación haya sido abierta después de la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo, como ocurre en el presente caso. Por esta razón, hasta ahora no habíamos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre su correcta interpretación y aplicación.

3. De este modo, bajo el actual art. 172 bis.1 LC, aplicable al caso, la justificación de la condena a la cobertura del déficit radica en la incidencia que la conducta o conductas que hubieran merecido la calificación culpable del concurso han tenido en la generación o agravación de la insolvencia. Como se ha advertido en la doctrina, esto trae consigo dos consecuencias lógicas, que afectan al enjuiciamiento: i) por una parte, no cabe condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales o socios que se negaron sin causa justificada a la capitalización de créditos, a la cobertura total o parcial del déficit si con su conducta (la que ha merecido la calificación culpable y su declaración de persona afectada por la calificación) no han contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia; ii) y, por otra, el alcance o montante de esta condena estará en función de la incidencia que su conducta ha tenido en la generación de la insolvencia o en su agravación.

4. En el presente caso, existe una sola conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso: irregularidades relevantes en la contabilidad para la comprensión de la situación patrimonial del concursado ( art. 164. 2. 1.º LC), al haberse incluido en el balance del ejercicio 2012 unos créditos por "deudores varios" por un importe de 1.606.000 euros, que en el balance de situación del año siguiente (2013) quedaron reducidos a 440.000 euros, sin que conste justificación de estos créditos.

Tiene razón el tribunal de instancia cuando razona que esta irregularidad en la contabilidad es relevante para el conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, pues muestra una solvencia de la que carece. Por esta razón estaba justificada la incardinación de la conducta en el tipo previsto en el art. 164. 2. 1.º LC, cuya concurrencia conlleva en todo caso la calificación culpable del concurso. Es cierto que para esta calificación culpable resulta irrelevante la valoración jurídica de si la irregularidad contable contribuyó a generar o agravar la insolvencia.

Lo anterior constituye uno de los presupuestos de la condena a la cobertura del déficit, pero no es suficiente. Como hemos visto, para esta responsabilidad por el déficit concursal sí es necesario que la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, en este caso las reseñadas irregularidades en la contabilidad, hubiera contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, que es la que a la postre provoca el déficit.

Si bien para lograr la calificación culpable del concurso sobre la concurrencia de esta causa prevista en el art. 164.2 LC, la administración sólo tenía que acreditar la existencia de la irregularidad contable y su relevancia para la comprensión de la situación patrimonial del deudor concursado; para obtener una condena a la cobertura del déficit le correspondía, además, justificar en qué medida la conducta había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.

Esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación.

Esto último puede ocurrir cuando la calificación culpable del concurso se justifica por la concurrencia de las dos primeras causas del art. 164.2 LC, las que guardan relación con la ausencia o falseo de la contabilidad y con las inexactitudes graves en la documentación aportada al concurso por el deudor concursado. En ambos casos, no es que no sea necesario acreditar que la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, para poder condenar a la cobertura total o parcial del déficit, sino que puede ocurrir que la propia conducta haya impedido conocerlo y, por eso, resulta lógico que se desplace a los responsables de la conducta las consecuencias de esa imposibilidad de conocer y se presuma esa contribución a la generación o agravación de la insolvencia. Pero, insistimos, no cabe presumir en todo caso que las irregularidades en la contabilidad relevantes para comprender la situación patrimonial del deudor generaron la insolvencia [...]".

En nuestro caso, la resolución contestada realiza, en primer lugar, una argumentación sobre la incidencia que el retraso en la solicitud del concurso, como causa de su calificación como culpable, tiene en la agravación de la insolvencia de la concursada, afirmando (Fundamentos de Derecho Sexto) que:

"[...]17.- Aunque pueden estar vinculados, no debe confundirse el agravamiento de la insolvencia derivado del retraso, con la actuación más o menos diligente de los administradores.

18.- En el supuesto de autos, la demora en más de tres años de la solicitud de concurso ha incrementado sensiblemente el crédito público, no sólo por los impuestos que se han generado durante estos años, sino también por los intereses y recargos de los no pagados. Esta demora cuando menos ha agravado la insolvencia de la compañía.

Cierto es que, al cesar de facto la actividad, no se ha incrementado de modo sustancial la deuda con proveedores y no consta deuda laboral. Sin embargo, el reflejo en el concurso de las aportaciones de la sociedad matriz italiana sí que debe considerarse, respecto del concurso de Tecasa, un agravamiento notable de la insolvencia.

Parejo a este agravamiento de la insolvencia se ha constatado un grave deterioro del patrimonio de la compañía (una finca que tenía varias naves industriales), deterioro que creemos que sí es imputable, cuando menos a título de falta de diligencia, a los administradores ya que el cese de actividad y la no adopción de medidas de seguridad determinó el saqueo de las naves, que quedaron abandonadas y a merced de las inclemencias del tiempo y la intervención de terceros que accedieron sin problema a la finca y pudieron llevarse cuanto consideraron oportuno o, simplemente, cometer actos vandálicos que determinaron la completa destrucción de las naves y la consiguiente pérdida de valor del inmueble. Durante los años transcurridos desde el cese de actividad y cierre de las naves la responsabilidad de conservación recaía sobre los administradores.

Por lo tanto, la incidencia que la crisis económica haya podido tener en la situación de Tecasa no permite eludir responsabilidades concretas de sus administradores.

En el mismo sentido, las referencias a la refinanciación del grupo y a la existencia de un préstamo sindicado no son suficientes como para considerar contrarrestrada la presunción de dolo o culpa de los administradores, primero porque el préstamo sindicado no afectaba en nada a la sociedad en concurso ya que ni consta deuda bancaria vinculada a ese préstamo, ni se comprometió el patrimonio de Tecasa como garantía.

Las referencias al proceso de refinanciación o reestructuración del grupo en Italia son muy vagas, no se aporta soporte documental alguno del contenido de la misma que permita identificar la concreta incidencia que esas decisiones tuvieron en la situación de Tecasa.

En definitiva, deben rechazarse los motivos de apelación referidos al agravamiento de la insolvencia y la diligencia de los administradores [...]".

A continuación, procede a determinar la responsabilidad de los administradores por el déficit concursal (Fundamento de Derecho Séptimo), modulando la responsabilidad, al excluir de la condena la parte del crédito concursal que se corresponde con la deuda subordinada por los préstamos realizados y no satisfechos por la matriz del grupo. Ello supone que no quepa advertir que la sentencia recurrida se aparte de la doctrina antes expuesta.

Además, incurre el motivo de casación en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC).

Como tenemos reiterado (últimamente, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

A pesar de que la recurrente cita en el encabezamiento dos sentencias de la sala, no razona en modo alguno cuál es la doctrina que emana de dichas resoluciones, ni justifica de qué forma se vulnera su doctrina por la decisión combatid, por lo que no cabe tener por acreditado interés casacional alguno.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Tecasa Tabiques, S.L., D. Carlos Miguel y D. Luis Andrés, contra la sentencia n.º 686/2018, de 24 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1183/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1002/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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