ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2691/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2691/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Canalgas Fepán, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), con fecha 7 de marzo de 2019, en el rollo de apelación nº 953/2018, dimanante de juicio ordinario nº 126/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de la mercantil Canalgas Fepán, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por la procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez en nombre y representación de la mercantil Lico Leasing, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, donde solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre posesión del bien, en un contrato de arrendamiento financiero, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo único por infracción del art. 1288 CC, y art. 6.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, en cuanto a la confusión causada a nuestro mandante en relación con el contrato de arrendamiento financiero. Alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cita las SSTS 14 de febrero de 2002, 14 de diciembre de 2004, 20 de julio de 2000 y 28 de noviembre de 1997. Alega que no es claro si estamos ante un contrato de leasing o arrendamiento financiero, o uno de compraventa a plazos. También alega infracción del art. 1281 CC, porque dice que si se está en un contrato arrendamiento financiero, la solución no puede ser la aplicada en este procedimiento. La parte entiende que la arrendadora no pude negarse a recibir la posesión del bien arrendado.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación, el mismo no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento, por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque alega la infracción del art. 1288 CC y art. 6.2 Ley 7/1998, porque, según la parte recurrente, existe confusión sobre si se trata de arrendamiento financiero, o venta a plazos, y no existe en la sentencia tal confusión, porque la sentencia no cuestiona la calificación del contrato, como de arrendamiento financiero, sino que basa su razón decisoria en la interpretación del contrato, y en concreto de la Condición General 14ª, que faculta a Lico Leasing SA a reclamar el pago de las cuotas vencidas y pendientes de vencer, o exigir la devolución inmediata del camión con las cuotas, cuya redacción es clara, y faculta a la arrendadora para solicitar cualquiera de las opciones, y en este caso ha optado por la reclamación de cuotas, por lo que no cabe obligarla a recibir el camión arrendado.

B.- Pero es que además incurre en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irracional, ilógica, o contraria a un precepto legal ( art. 483.2.LEC).

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

Aplicando la anterior doctrina, la parte alega la infracción del art. 1281 CC, y es claro que la parte no justifica el carácter irracional, ilógico, o arbitrario de la interpretación del contrato, ni de la Condición General 14ª, que interpreta en sentido literal o gramatical,, y que aparece clara, en el sentido de facultar a la arrendadora para el caso de incumplimiento de la arrendataria, a reclamar el pago de cuotas, o bien la entrega del bien, a su elección, sin que se pueda imponer a Lico Leasing, SA, la recuperación del camión, ni la deducción de su valor.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Canalgas Fepán, SL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª),con fecha 7 de marzo de 2019, en el rollo de apelación nº 953/2018, dimanante de juicio ordinario nº 126/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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