STS 1141/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1141/2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.141/2021

Fecha de sentencia: 16/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3878/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3878/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1141/2021

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 16 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3878/2020, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de su servicio jurídico, Dª. Elena Martínez Álvarez, contra la sentencia de 5 de junio de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 235/2019, sobre concurso para la adjudicación de licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión, en el que ha intervenido como parte recurrida Mirendica S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Rivas Farpón, con la asistencia letrada de D. Jaime Rodríguez Diez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia el 5 de junio de 2020, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por MIRENDICA S.L., representada por la Procuradora Sra. Rivas Farpón contra la desestimación presunta de la solicitud, instada ante la Consejería de Fomento y Medioambiente el 10/07/2018, de convocatoria del concurso de licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital disponibles en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, debiendo proceder la Administración demandada a la convocatoria del correspondiente concurso para la adjudicación de las expresadas licencias de radiodifusión sonora digital. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala de instancia, por auto de 13 de julio de 2020, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección de Admisión acordó por auto de 22 de enero de 2021:

" 1.º) Admitir el recurso de casación n.º 3878/2020 preparado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 5 de junio de 2020, dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso n.º 235/2019 .

  1. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 27.4 y 2 de la Ley 7/2010, de 30 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (LGCA), en relación con el resto de preceptos denunciados como infringidos en el escrito de preparación, a fin de determinar si, con arreglo a tales normas, cabe exigir a la Administración la convocatoria de concursos para la adjudicación de licencias para la prestación del servicio audiovisual de radio local digital terrestre, cuando la Administración no ha solicitado la afectación de reserva de dominio público radioeléctrico, ni se ha solicitado su convocatoria por algún interesado, dentro de los plazos establecidos por el citado artículo 27.4 LGCA.

[...]"

CUARTO

La parte recurrente presentó, con fecha 18 de marzo de 2021, escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de alegar los motivos de impugnación a que más adelante se hará referencia, solicitó a la Sala que dicte sentencia con íntegra estimación del presente recurso, case y anule la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado, declare conforme a derecho la actuación de la Administración no convocando el concurso de licencias de comunicación audiovisual solicitado por la recurrente, con la correspondiente desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó la representación de Mirendica S.L. por escrito de 10 de mayo de 2021, en el que impugnó las alegaciones de la parte recurrente con las consideraciones que luego se indicarán y solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando en todos los extremos la sentencia de instancia, con imposición de costas procesales a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 11 de junio de 2021 se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2021, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 5 de junio de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Mirendica S.L. contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 10 de julio de 2018, ante la Consejería de Fomento y Medioambiente, de convocatoria del concurso de licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital disponibles en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Los antecedentes de la sentencia impugnada fueron los siguientes:

  1. - La entidad Mirendica S.L. dirigió escrito el 10 de julio de 2018 a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en el que solicitó la convocatoria del correspondiente concurso de las licencias de comunicación audiovisual disponibles y vacantes conforme al artículo 27 LGCA, correspondientes al servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital, con cobertura local, integradas en los 44 bloques de frecuencias asignados a la Comunidad Autónoma de Castila y León.

  2. - La representación procesal de Mirendica S.L. interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, contra la desestimación presunta de la solicitud a que se ha hecho referencia en el apartado anterior.

SEGUNDO

Los razonamientos de la sentencia impugnada.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ahora impugnada indicó que ya se había pronunciado con anterioridad, en su sentencia 1029/2018, de 16 de noviembre (PO 99/2018) y otras, sobre la obligatoriedad de convocatoria del concurso para la adjudicación de las licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital, por las razones que reprodujo parcialmente, que se apoyan en la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 (casación 442/2010), considerando que el pronunciamiento de esa sentencia precedente debe ser mantenido por no haber sido desvirtuados sus razonamientos por la Comunidad Autónoma recurrida.

La sentencia recurrida reconoció que existen pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia de sentido diverso, respecto de la aplicación del artículo 27.4 de la LGCA, si bien, tras recoger razonamientos de las sentencias de sentido contradictorio de los TSJ Extremadura, La Rioja y Canarias, la sentencia recurrida se inclina por mantener lo resuelto en sus anteriores pronunciamientos, en el sentido de estimar que la obligación de la Administración de convocar los concursos para la adjudicación de las licencias de comunicación audiovisual que están vacantes libres o desiertas, no puede quedar enervada por lo previsto en el artículo 27.4 LGCA, porque este precepto debe ser interpretado de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al respecto las sentencias de 30 de mayo de 2016 (recurso 1014/2015) y las de 9 y 14 de enero de 2020 ( recursos 5255/2018 y 5256/2019), cuyos razonamientos reproduce en parte, porque el artículo 27 de la LGCA, en su apartado 2, prevé la obligación de convocatoria del concurso siempre que existan licencias disponibles, sin matización alguna en cuanto a los motivos por los que la licencia así se encuentre y porque, en todo caso, el decaimiento de la reserva de dominio público radioeléctrico afectará a las planificaciones de reserva que se hayan efectuado a partir de la entrada en vigor de la LGCA, pero no a aplicaciones anteriores como ocurre en este supuesto, de acuerdo con el artículo 2.3 del Código Civil que establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.

TERCERO

Los motivos de impugnación y de oposición al recurso, alegados por las partes recurrente y recurrida.

  1. - En su escrito de interposición del recurso de casación, la Comunidad Autónoma de Castilla y León alega como motivo de impugnación de la sentencia recurrida la infracción del artículo 27 de la LGCA, en relación con el RD 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprobó el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrestre y la modificación del artículo 7 de dicho Plan por el Real Decreto 802/2011, de 10 de junio y con la Orden de 15 de octubre de 2001, que aprobó la planificación de bloques de frecuencias de radio digital, de ámbito local, en régimen de gestión indirecta.

    Sostiene la Comunidad Autónoma recurrente que en el supuesto del artículo 27.4 LGCA se contempla que por el transcurso de los períodos en él previstos, sin que la Administración competente hubiese solicitado la afección al servicio público, o en su caso, ningún interesado haya instado la convocatoria del concurso, la reserva decae, se excluye automáticamente de la planificación radioeléctrica, y en consecuencia, no existe licencia alguna vacante susceptible de ser convocada o de exigirse su convocatoria.

    Añade que desde la reserva de dominio público radioeléctrico para radiodifusión sonora digital terrenal realizada el 15 de octubre de 2001, la Administración de Castilla y León no ha solicitado su afectación al servicio público, ni ha convocado el correspondiente concurso, ni ningún interesado ha instado dicha convocatoria, por lo que la reserva de dominio ha decaído automáticamente, sin que sea precisa una resolución de la Administración del Estado, titular del dominio público radioeléctrico.

    En base a los anteriores razonamientos, la Comunidad Autónoma de Castilla y León concluyó que el artículo 27.4 de la LGCA, en relación con el resto de preceptos denunciados como infringidos, deben interpretarse en el sentido de que no cabe exigir a la Administración la convocatoria de concursos para la adjudicación de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre local, cuando la Administración no ha solicitado la afectación de reserva de dominio público radioelectrónico, ni se ha solicitado su convocatoria por algún interesado, dentro de los plazos establecidos por el citado artículo 27.4 LGCA.

  2. - La parte recurrida se opone al recurso de casación, sosteniendo como primer argumento que la planificación actualmente existente es la dada por Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, complementado por la Orden de 15 de octubre de 2001, tratándose en ambos casos de planes anteriores a la Ley 7/2010, de Comunicación Audiovisual, que entró en vigor el 1 de mayo de 2010, por lo que es de aplicación la regla del artículo 2.3 del Código Civil, que declara que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, y en este caso no hay disposición al respecto, ni en el articulado ni en las disposiciones transitorias de la Ley 7/2010. Por ello mantiene la parte recurrida que el decaimiento de la reserva de dominio público radioeléctrico afectaría, en su caso, a las planificaciones de reserva efectuadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2010, pero no a planificaciones anteriores, como es el caso que nos ocupa.

    Señala igualmente la parte recurrida que la interpretación de la sentencia impugnada es plenamente respetuosa con la Directiva 2018/1972, dado que respeta la obligación de garantizar la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, la necesidad de asegurar que los usuarios del espectro radioeléctrico obtengan todos beneficios del mercado interior de la UE, la exigencia de restar importancia a las fronteras nacionales y el deber de los Estados de hacer cumplir las condiciones asociadas a los derechos del espectro radioeléctrico y en concreto la cláusula "se usan o se pierden" para evitar la creación de barreras de entrada en el mercado.

    Alega también la parte recurrida que las Comunidades Autónomas carecen de discrecionalidad en la convocatoria y otorgamiento de licencias audiovisuales, pues la potestad de convocar y finalizar el proceso de reparto de licencias audiovisuales radiofónicas es de naturaleza reglada, como ha señalado este Tribunal Supremo en sentencia de 27 de noviembre de 2012.

    A los anteriores argumentos añade la parte recurrida que la finalidad del artículo 27 de la Ley 7/2010, en su conjunto, es la de proveer las licencias sin adjudicar, sin que la Administración pueda valorar ninguna circunstancia para decidir si convoca o no el concurso, la sentencia cumple perfectamente con el deber de convocatoria y prueba de que subsiste el deber de convocatoria es que diversas Comunidades Autónomas han convocado concursos de licencias audiovisuales disponibles, incluyendo la radio digital.

    Señala también la parte recurrida que la interpretación retroactiva del artículo 27.4 LGCA limitaría los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en el Tratado de Funcionamiento de la UE y que la propia naturaleza del dominio público impide su infrautilización, de acuerdo con el artículo 6, letra c) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y el artículo 13 del RD 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico y la regulación del mercado secundario del espectro recogida en el Título VI del citado Real Decreto.

CUARTO

Sobre la jurisprudencia recaída en la materia.

Además del propio interés en clarificar la interpretación de los aspectos novedosos de la Ley General de Comunicación Audiovisual 7/2010, la existencia de sentencias contradictorias entre varios Tribunales Superiores da a este asunto, y a los deliberados conjuntamente con él, un indubitado interés casacional.

  1. - En la sentencia ahora impugnada y en las sentencias que ahora llegan a revisión casacional en la materia, se cita nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2012 (RC 442/2010), en la que se examinaba un litigio sobre concesiones de televisión otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2010. Al margen de la decisión sobre el concreto objeto litigioso, en aquella ocasión también se formularon determinadas consideraciones generales sobre la nueva ley de las que se hace amplio uso en los litigios que ahora conocemos.

    Lo resuelto en aquella sentencia no afecta a la presente controversia, pues el litigio se articulaba en relación con la atribución de licencias de televisión por medio de un procedimiento previsto por reglamentos anteriores a la Ley 7/2020, lo que consideramos contrario a derecho por entender que la nueva ley requería de manera ineludible la cobertura mediante concurso público también para las licencias vacantes con anterioridad a su entrada en vigor, como era el caso. Se trataba pues de un litigio de derecho transitorio. Pero es cierto también que se hacían otras consideraciones generales que son recogidas por las sentencias ahora en revisión casacional. Así, en aquella ocasión dijimos en relación con el sistema implantado por la Ley 7/2010:

    "Pues bien, la Ley General de la Comunicación Audiovisual supone, como argumenta la actora, una importante transformación del panorama audiovisual en un sentido liberalizador, pasando de un sistema concesional a un sistema de libertad, sólo limitado por razones técnicas en el caso de la utilización del espectro radioeléctrico por ondas hertzianas. En los términos de la exposición de motivos,

    "El Título III parte del principio de libertad de empresa y establece el régimen jurídico básico para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual, diferenciando aquéllos que sólo precisan de comunicación previa por estar su segmento liberalizado, de aquellos otros que por utilizar espacio radioeléctrico público a través de ondas hertzianas y tener capacidad limitada necesitan de licencia previa otorgada en concurso público Recurso contencioso-administrativo 2/442/2010 -19- celebrado en las condiciones que fija esta misma Ley."

    En lo que ahora importa, la emisión de la televisión digital terrestre afecta precisamente al uso del espacio radioeléctrico mediante ondas hertzianas y, por tanto, el nuevo régimen supone que la emisión requiere la obtención de licencias previa mediante concurso. Lo cual implica la transformación de las antiguas concesiones en licencias a partir del reconocimiento de los derechos existentes a la entrada en vigor de la Ley (disposición transitoria segunda) y la necesidad de concurso para el otorgamiento de nuevas licencias ( artículo 22.3). Queda por dilucidar, y esa es precisamente la cuestión básica a resolver en el presente recurso, lo que ocurre con la expectativa de derechos derivada de las previsiones ya comentadas de los Reales Decretos 944/2005y 365/2010 de asignación directa, sometida a ciertas condiciones pero sin mediar un régimen de concurso público, a las antiguas sociedades concesionarias de un múltiple digital de televisión digital terrestre con capacidad para cuatro canales." (fundamento jurídico quinto).

    Seguidamente la sentencia de esta Sala pasa a considerar la cuestión debatida en aquel litigio, tal como se delimita en el último inciso de la cita. Quiere decirse con esto que de aquella sentencia y fuera de las citadas consideraciones genéricas, no se deriva criterio alguno que pueda invocarse para la controversia que se suscita en los actuales conflictos. A diferencia de lo que entonces se debatía, la controversia presente se refiere a las circunstancias de aplicación y efectos de los plazos prevenidos en el artículo 27.4 de la Ley General de Comunicación Audiovisual puedan tener sobre los planes técnicos y sobre la cobertura de las licencias vacantes.

  2. - Tampoco es aplicable al presente caso el criterio mantenido en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2016 (recurso 1014/2015), recaída en un procedimiento en el que se discutía la conformidad a derecho de un acuerdo de una Administración autonómica por el que, por razones de orden público, se renunciaba a un concurso ya iniciado para el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación radiofónica, constituyendo la pretensión de la recurrente la continuación del procedimiento y la asignación de las adjudicaciones que se habían efectuado en su favor en la propuesta ya emitida.

    Aparte de que no es este el supuesto fáctico sobre el que debemos ahora pronunciarnos, el marco del debate en el procedimiento en el que recayó la sentencia de esta Sala, antes citada, se centraba en determinar si era posible la aplicación supletoria al procedimiento de adjudicación de licencias, regido por la Ley 7/2010, de las normas propias de los contratos del sector público, cuestión esta que es por completo ajena a las que se plantean en el presente recurso de casación.

  3. - Tampoco resulta determinante para el presente asunto lo que dijimos en nuestras sentencias de 9 de enero de 2020 (recurso 5255/2018) y de 14 de enero de 2020 (recurso 5256/2019). En ellas no dimos lugar al recurso de casación formulado por la Comunidad de Madrid frente a unas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando los recursos interpuestos, ordenaban a la citada Comunidad a convocar las licencias vacantes de televisión digital local. Los litigios se referían a la televisión digital local, sometida a un plan técnico distinto al de la radiodifusión digital local en discusión en el presente procedimiento, en concreto al Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local aprobado por el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo. La disposición transitoria décima de la Ley General de la Comunicación Audiovisual, dedicada a la "revisión de la planificación y de las concesiones para la gestión de las televisiones locales por ondas hertzianas", daba un plazo de dieciocho meses para que la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones procediera a la revisión del Plan Técnico Nacional de la Televisión Local (apartado 3, segundo párrafo) y prohibía que se convocase cualquier concurso de títulos habilitantes de televisión local hasta tanto no se procediera a dicha revisión (apartado 4). La controversia en aquella ocasión se centraba en la interpretación del alcance de la mencionada disposición transitoria décima de la LGCA para la posible convocatoria de licencias de televisión digital local, habida cuenta de que el citado plazo de dieciocho meses había sido superado ampliamente, que el artículo 27.2 LGCA contempla la cobertura de las licencias audiovisuales disponibles en cada momento y, finalmente, que los Reales Decretos 805/2014, de 19 de septiembre y 319/2019, de 21 de junio, habían aprobado sucesivos Plantes Técnicos Nacionales de la Televisión Digital Terrestre.

    Pues bien, en las citadas sentencias de esta Sala de 9 y 14 de enero de 2020, aparte de recoger también las referencias hechas en la sentencia de 27 de noviembre de 2012 a la transformación liberalizadora que había supuesto la Ley General de Comunicación Audiovisual en cuanto a la provisión de las licencias audiovisuales, asumíamos lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia recurrida, en cuanto a que la falta de revisión del Plan Técnico de Televisión Digital Terrestre Local, pese a lo dispuesto en la citada disposición transitoria décima de la LGCA -que, por lo demás y como hemos dicho, se refería a la televisión local por ondas hertzianas- no podía "ser el fundamento para sustentar la pérdida del derecho de los interesados a obtener la estimación de la solicitud de convocatoria si se cumplen los requisitos fijados en la LGCA" (fundamento de derecho cuarto, apartado 4). Asimismo, se tenía en cuenta que el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, y el Real Decreto 319/2019, de 21 de junio, habían aprobado sucesivos Planes Técnicos Nacionales de la Televisión Digital Terrestre. Así, decíamos:

    "5. El sistema reglado del deber de convocatoria de las licencias vacantes que fija el artículo 27.2 de la LGCA, impide que se dejen sin convocar, y en su caso otorgar, las licencias televisivas.

    La finalidad del artículo 27 de la LGCA es proveer todas las licencias sin adjudicar, y para ello se articula un sistema reglado que obliga a la Administración a realizar el concurso público de adjudicación de las licencias sin otorgar, con independencia de cuál haya sido la causa que dio lugar a su vacancia.

    La interpretación de los distintos supuestos regulados en el artículo 27 de la LGCA debe partir de esa consideración, la de cubrir las licencias sin adjudicar, teniendo en cuenta el interés especial que reviste para los derechos de libertad de información y comunicación ( artículos 20.1 a ) y d) CE ), el pluralismo político que permite los medios, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 1.1 CE ) y los derechos a la comunicación audiovisual del artículo 4 de la LGCA, que también antes quedó transcrito y al que ahora nos remitimos.

    Así la ausencia de convocatoria impide que todas las personas puedan disfrutar del derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una pluralidad de medios que reflejen el pluralismo ideológico, político, cultural y religioso de la sociedad.No convocar un concurso pese a tener licencias sin adjudicar con numerosas entidades interesadas solicitándolo, resulta contrario al nuevo régimen legal audiovisual." (fundamento de derecho cuarto).

    Ahora bien, como es natural, este carácter reglado del deber de proveer las licencias sin adjudicar ha de entenderse sin perjuicio de las directas prescripciones del propio artículo 27 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual, como las que se efectúan en el apartado 4 del precepto y a las que nos referimos en el siguiente fundamento de derecho de esta sentencia. Y la mención que se hace in fine del apartado 9 de los citados fundamentos cuartos de las sentencias de 9 y 14 de enero de 2020 a que "durante 2018 y 2019 varias CCAA han convocado los concursos públicos de TDTL, motivados por la existencia de licencias vacantes y la necesidad de cumplir el deber de convocatoria del artículo 27 de la LGCA", en nada prejuzga la conformidad o disconformidad a derecho de tales convocatorias en tanto no hubieren sido objeto de litigio. El objeto de la litis en aquel supuesto se resume en el apartado 10, último del referido fundamento cuarto de las sentencias de 9 y de 14 de enero de 2020:

    "10. En conclusión, la DT10ª de la Ley 7/2010, de 30 de marzo, General de Comunicación Audiovisual , en relación con el artículo 27 de la misma norma y con elartículo 7 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre , por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y de regulación de determinados aspectos para la liberalización del dividendo digital, no impiden que puedan convocarse nuevos concursos de adjudicación de licencias (vacantes, liberadas o desiertas) para la prestación del servicio audiovisual de televisión local digital terrestre."

    En consecuencia, tampoco las sentencias de 9 y de 14 de enero de 2020 afectan a lo que ahora debemos resolver.

  4. - En el presente procedimiento, la discrepancia de interpretación entre las partes versa en esencia sobre si resultaba o no aplicable a los supuestos litigiosos el plazo de doce meses establecido en el segundo párrafo del artículo 27.4 LGCA para articular los concursos de las licencias vacantes según el Plan Técnico Nacional. Las Salas de algunos Tribunales Superiores de Justicia, como los de Asturias y Canarias, han entendido que sí era aplicable y que el plazo había transcurrido sobradamente, por lo que convalidan la negativa de la Administración a convocar el concurso que le solicitaban las entidades recurrentes. Otras Salas, como la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por el contrario, han considerado que no cabía aplicar dicho plazo a los planes técnicos aprobados con anterioridad a la Ley General de la Comunicación Audiovisual, pues ello sería una aplicación retroactiva de una disposición restrictiva contraria a derecho.

    Sobre esta misma y precisa cuestión, este Tribunal Supremo se ha pronunciado en un grupo de sentencias precedentes:

    - Sentencia 1593/2020, de 25 de noviembre, recaída en el recurso de casación 3922/2019, interpuesto contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Asturias.

    - Sentencias 1618/2020 y 1621/2020, ambas de 26 de noviembre y 1723/2019, de 14 de diciembre, dictadas en los recursos de casación 4760/2019, 4759/2019 y 6153/2019, interpuestos contra sentencias del TSJ de La Rioja.

    - Sentencias 1789/2020, de 17 de diciembre y 67/2021, de 25 de enero, dictadas en los recursos de casación 7934/2019 y 7502/2019, interpuestos contra dos sentencias del TSJ de Canarias.

    - Sentencias 288/2021 y 374/2021, de 1 y 17 de marzo, dictadas en los recursos de casación 3881/2020 y 3506/2020, interpuestos contra dos sentencias del TSJ de Castilla y León.

    En los procedimientos en los que recayeron las sentencias que se acaban de citar, al igual que ocurre en el presente procedimiento, la discrepancia de interpretación entre las partes versaba, en esencia, sobre si resultaba o no aplicable a los supuestos litigiosos el plazo de doce meses establecido en el segundo párrafo del artículo 27.4 LGCA para articular los concursos de las licencias vacantes según el Plan Técnico Nacional.

    En esta sentencia seguiremos, por motivos de unidad de doctrina y seguridad jurídica, los razonamientos de nuestras sentencias precedentes sobre la misma cuestión, en especial los de la sentencia 1593/2020, primera de las dictadas en relación con la cuestión que presenta interés casacional común en este grupo de recursos, así como los de las sentencias 288/2021 y 374/2021, recaídas en recursos de casación contra sentencias del TSJ de Castilla y León, con razonamientos similares a los de la sentencia dictada en este recurso por el mismo Tribunal de instrancia.

QUINTO

Sobre las previsiones del artículo 27 de la LGCA respecto a las concesiones de licencias para los servicios audiovisuales.

El artículo 27 de la LGCA tiene por objeto regular los concursos para la concesión de licencias para la prestación de servicios audiovisuales. Su tenor literal es el que sigue:

"Artículo 27. Concursos para la concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales.

  1. Los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales se regirán por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en lo no dispuesto por la presente Ley así como, en sus respectivos ámbitos de competencias, por lo previsto en la legislación autonómica de desarrollo.

  2. Todas las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito de cobertura deberán ofrecerse de forma simultánea, y previa confirmación de existencia de espacio radioeléctrico suficiente. No obstante, en el marco de lo dispuesto, en su caso, por el Plan Técnico Nacional de oferta de licencias, a desarrollar reglamentariamente, cuando haya quedado liberada una única licencia, la Administración competente deberá proceder a convocar el concurso para su adjudicación en un plazo máximo de tres meses sin esperar a que queden liberados más títulos habilitantes.

  3. En la convocatoria del concurso se especificarán para cada licencia las condiciones de prestación del servicio. El acto de otorgamiento de la licencia precisará con toda exactitud las condiciones que tienen el carácter de esenciales.

  4. Transcurridos como máximo seis meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o determinado su destinación al servicio de comunicación de interés general, cualquier interesado podrá proponer convocar el correspondiente concurso.

    Transcurridos doce meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, dicha reserva decaerá y se excluirá automáticamente de la planificación radioeléctrica.

  5. El órgano competente deberá convocar, en un plazo máximo de tres meses después del vencimiento de la licencia, el correspondiente concurso para la adjudicación de las licencias de idéntica naturaleza que, en su caso, hayan quedado vacantes. Transcurrido dicho plazo, cualquier interesado estará legitimado para instar la convocatoria, que deberá producirse antes del plazo que establezca la normativa de aplicación desde la presentación de la solicitud."

    Sin duda es cierto que las libertades constitucionales de expresión e información traen como consecuencia que, en principio, todo el espectro radioeléctrico libre debe estar disponible para su utilización tanto por las Administraciones Públicas como por ciudadanos y medios de comunicación que pretendan difundir las ideas e información que consideren oportunas, como se dijo en la sentencia de 9 de enero de 2020, en el texto que se ha reproducido en el fundamento anterior de esta sentencia. Pero como es natural y ha sido también declarado en jurisprudencia previa, dicha disponibilidad no es absoluta, sino que está condicionada a razones técnicas, compromisos internacionales y regulación nacional, entre las que destaca por su relevancia para el presente caso la planificación técnica del espacio radioeléctrico. En consecuencia, salvo que la regulación vigente pueda incurrir en inconstitucionalidad por su carácter injustificadamente restrictivo o arbitrario, hay que estar a lo establecido por ella.

    Pues bien, lo anterior quiere decir que hay que estar a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley General de Comunicación Audiovisual en cuanto al establecimiento de requisitos y plazos para la convocatoria de concursos de licencias audiovisuales que puedan estar vacantes. Y, como veremos seguidamente, nada hay en el precepto que pueda considerarse irrazonable o indebidamente restrictivo. Es una regulación que trata de que no quede congelada la planificación del espacio radioeléctrico, de tal forma que, una vez aprobada una planificación, el no aprovechamiento de espacios reservados al dominio público radioeléctrico para servicios de radiodifusión hace decaer dicha reserva, tal como se prevé en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley.

    Así, en la perspectiva en que nos encontramos, el artículo 27 de la Ley General de Comunicación Audiovisual establece las siguientes previsiones:

    - convocatoria conjunta de todas las licencias disponibles de igual naturaleza y cobertura territorial, salvo que solo quede liberada una sólo que deberá ofrecerse en un plazo de tres meses (apartado 2);

    - establecimiento de un doble plazo para el aprovechamiento de una reserva de dominio público radioeléctrico (efectuada por el correspondiente plan técnico nacional) para el servicio público de radio y televisión (apartado 4);

    - plazo de seis meses tras la aprobación de la planificación en la que se prevé dicha reserva para que la administración competente solicite su afectación efectiva al servicio público de radio y televisión (o determine su dedicación al servicio de comunicación de interés general);

    - plazo de doce meses -desde la aprobación de la referida planificación estatal- para que, si la Administración competente no hubiere solicitado la afectación al servicio público de radio y televisión o convocado el correspondiente concurso, cualquier interesado inste dicha convocatoria.

    De no haberse producido ninguna de las anteriores circunstancias (que la Administración competente solicite la afectación de la reserva al servicio público de radio y televisión, determine su dedicación al servicio de comunicación de interés general o convoque concursos, ni ningún interesado hubiese instado tal convocatoria), la reserva decae y se excluye automáticamente de la planificación radioeléctrica efectuada por el Estado.

    La regulación anterior es clara y taxativa y cuenta con una fundamentación razonable: si la reserva planificada para el servicio público de radio y televisión no se ha afectado o empleado en dicha actividad en los plazos antedichos, debe quedar libre para cualquier otra necesidad o dedicación del espacio radioeléctrico. Debe rechazarse ya en este punto la afirmación de la asociación recurrida de que la interpretación del artículo 27 LGCA en los términos vistos supondría dejar el ejercicio de una potestad estatal (la planificación del espacio radioeléctrico) al arbitrio de Comunidades Autónomas o particulares. En efecto, el argumento es insostenible por cuanto es la propia Ley la que establece tales plazos para el aprovechamiento de la reserva prevista en la planificación. La planificación estatal pierde eficacia en la parte que examinamos por imperativo legal, no por la desidia o voluntad de las Administraciones Públicas o de los particulares. Y, en último término, el Estado siempre puede volver a reservar el espacio radioeléctrico para la misma actividad con una nueva planificación o una modificación de la existente.

    En atención a los motivos impugnatorios debemos examinar:

    a. Si la aplicación del artículo 27 de la Ley General de Comunicación audiovisual es una indebida aplicación retroactiva.

    b. Si existe una planificación posterior al Plan Técnico Nacional de 1999 o una modificación o actualización del mismo que hubiera rehabilitado los plazos que la Sala de instancia ha entendido agotados.

    c. Si existe vulneración de los preceptos constitucionales invocados por la asociación recurrida.

SEXTO

Sobre las cuestiones planteadas en relación con la aplicación retroactiva del artículo 27.4 LGCA.

La mercantil demandante en la instancia y ahora parte recurrida argumenta que la aplicación del apartado 4 del artículo 27 de la LGCA supondría una aplicación retroactiva de ésta, en la medida en que se proyecta sobre una planificación técnica aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

Este argumento no puede acogerse por una doble razón. Por un lado, porque no puede hablarse de que la aplicación de la LGCA suponga la afección de derechos adquiridos o situaciones consolidadas. Por otro, porque tras la entrada en vigor de la Ley han transcurrido sobradamente los plazos estipulados en el artículo 27.4 de la misma.

Los datos a tener en cuenta en este caso, a los efectos de apreciar si nos encontramos ante una aplicación del artículo 27.4, párrafo 2º, de la LGCA sobre derechos o situaciones anteriores a su entrada en vigor, resumidamente expuestos, son los siguientes:

i) El Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, aprobó el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre (terrenal en la redacción original). Su artículo 3, apartado 3, dispuso que, con el objetivo de satisfacer las necesidades de coberturas de ámbito local presentadas por las Comunidades Autónomas, se determinarán por Orden del Ministerio de Fomento los bloques de frecuencias destinados a esta modalidad de cobertura, de acuerdo con el procedimiento establecido por la disposición adicional primera, apartado 6º, del mismo Real Decreto.

ii) Por Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 15 de octubre de 2001 se aprobó la planificación de bloques de frecuencias destinados a la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión indirecta, correspondiente al citado Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal.

iii) Desde la Orden de 15 de octubre de 2001 la Administración competente no convocó concurso para la adjudicación de las correspondientes licencias, ni tampoco el interesado solicitó dicha convocatoria hasta el 10 de julio de 2018, fecha en la que interesó de la Comunidad Autónoma la convocatoria de concurso público para el otorgamiento de las licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital disponibles en su territorio.

iv) La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual determinó en su disposición final octava que su entrada en vigor se produciría en el plazo de un mes desde su publicación en el BOE, por lo que entró en vigor el 1 de mayo de 2010, por tanto casi ocho años antes de que la empresa recurrente instase la convocatoria de concurso público para el otorgamiento de las referidas licencias en la fecha indicada.

De acuerdo con una consolidada jurisprudencia constitucional, la prohibición de la retroactividad in peius de las leyes, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, se circunscribe a las leyes sancionadoras y las restrictivas de derechos individuales, así como, en lo que ahora importa, a la posible afección a situaciones anteriores agotadas o consolidadas. Supuesto éste último que no debe confundirse con los de retroactividad impropia, excluidos del artículo 9.3 CE, en los que los efectos de la norma alcanzan a situaciones no concluidas.

Fuera de dichos ámbitos nada impide al legislador dotar a la ley de efectos retroactivos, pues lo contrario podría conducir a situaciones de petrificación del ordenamiento jurídico.

Entre otras muchas, en su sentencia 270/2015 (FJ 7º), el Tribunal Constitucional reitera su doctrina en relación con la retroactividad prohibida por el artículo 9.3 CE, que se limita a los casos en los que los efectos de una norma afectan a situaciones anteriores agotadas o consolidadas:

"Como ya señalábamos desde nuestros primeros pronunciamientos ( SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 , y 65/1987, de 21 de mayo , FJ 19), lo que se prohíbe en ese art. 9.3 CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores. La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), y 178/1989, de 2 de noviembre , FJ 9], de forma que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva a los efectos del art. 9.3 CE cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas [ STC 99/1987 , FJ 6 b)], supuesto en el que la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. Por el contrario, en el caso de la retroactividad impropia, que incide en situaciones no concluidas, hay que reconocer al legislador un amplio margen de libertad, de suerte que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso.

En suma, conforme a la doctrina de este Tribunal, el art. 9.3 CE no contiene una prohibición absoluta de retroactividad que conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al art. 9.3 CE ( STC 126/1987, de 16 de julio , FJ 11), ni impide que las leyes puedan afectar a derechos e intereses derivados de situaciones jurídicas que siguen produciendo efectos, pues no hay retroactividad proscrita cuando una norma regula pro futuro situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor o cuyos efectos no se han consumado, ya que el legislador puede variar ex nunc el régimen jurídico preexistente de los derechos individuales, siempre que se ajuste a las restantes exigencias de la Constitución ( STC 227/1988, de 29 de noviembre , FJ 9)."

De acuerdo con lo anterior, para resolver si una norma incurre en retroactividad y sus consecuencias, debemos examinar el alcance de los efectos de la norma en cuestión respecto de los derechos y situaciones sobre los que se proyecta, a fin de discernir si estamos ante un caso de retroactividad propia o auténtica, prohibida por el precepto constitucional, en el que los efectos de la nueva norma inciden sobre derechos patrimonializados o situaciones jurídicas ya agotadas en sus efectos o, por el contrario, nos encontramos ante un caso de retroactividad impropia, que entra dentro del marco de libertad del legislador, en el que los efectos de la norma alcanzan a situaciones jurídicas que todavía no han agotado sus efectos, aunque se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva norma.

La aplicación en el caso de autos del párrafo 2 del artículo 27.4 de la LGCA dista mucho de constituir un supuesto de retroactividad auténtica prohibida por el artículo 9.3 CE, porque los efectos que establece de exclusión de determinadas reservas de la planificación radioeléctrica no operan sobre un derecho consolidado e integrado en el patrimonio de un sujeto o sobre situaciones agotadas pues, como se ha visto, en la fecha de la entrada en vigor del citado texto legal no se había convocado ningún concurso para la adjudicación de las licencias, ni tampoco ningún interesado había solicitado la convocatoria del concurso.

Así pues, en la fecha de la entrada en vigor de la LGCA no sólo no existían derechos consolidados o patrimonializados de cualquier clase o situaciones agotadas, que quedarían a salvo por la prohibición de la aplicación retroactiva, sino que ni siquiera podría hablarse de relaciones jurídicas no concluidas, ni de simples expectativas de derechos en el resultado de un concurso, que ni la Administración había convocado ni había solicitado ningún interesado.

Por otra parte, en el momento de solicitud de convocatoria de concursos por parte de la mercantil recurrente, habían transcurrido ya los plazos previstos en el artículo 27.4 LGCA con posterioridad a su entrada en vigor, como ha quedado expuesto. La disposición de la LGCA sobre exclusión automática de reservas de la planificación radioeléctrica, entró en vigor como el resto del articulado de la LGCA en mayo de 2010, y desde su entrada en vigor transcurrió sobradamente el plazo de doce meses previsto en la norma sin que se convocase ningún concurso para la adjudicación de las reservas, y sin que ningún interesado hubiera instado la convocatoria del concurso, por lo que los efectos de la norma se proyectaron por completo sobre situaciones posteriores a su entrada en vigor.

Así pues, la inaplicación de las previsiones del artículo 27.4, párrafo segundo, de la LGCA a situaciones posteriores a su entrada en vigor, conduciría a una petrificación o congelación de las frecuencias de la planificación de la Orden de 15 de octubre de 2001, sin haber llegado a adjudicarse, que es precisamente la situación que pretendía evitar el precepto legal, como resulta de los antecedentes de la tramitación del proyecto legislativo. En efecto, el grupo parlamentario que propuso la adición del actual párrafo segundo del citado artículo 27.4 de la LGCA indicó que tenía por justificación: "No petrificar la planificación de los usos del espectro radioeléctrico ni permitir un bloqueo de las frecuencias planificadas" (BOCG, Congreso de los Diputados, IX Legislatura, serie A, número 45-6, de 17 de diciembre de 2009, enmienda 342, página 133).

Por todo lo que se acaba de exponer la Sala no considera que en el presente caso la resolución administrativa impugnada en la instancia haya incurrido en una aplicación retroactiva de la LGCA, prohibida por el artículo 9.3 CE, como sostiene la sentencia aquí impugnada.

SÉPTIMO

Sobre la alegada renovación de la planificación de reservas de dominio público radioeléctrico.

Tal como se ha indicado antes al resumir los motivos de la asociación recurrida, ésta alega también que si se entendiera que la reserva decae y es excluida de la planificación ex artículo 74 LGCA, habría que entender que se había producido una suerte de renovación de la planificación que habría hecho correr de nuevo los plazos previstos en el artículo 27.4 de la Ley y, en consecuencia, la solicitud de convocatoria de concursos de licencia se habría presentado en los plazos que marca el citado precepto de la LGCA. Es la segunda de las cuestiones que hemos de resolver. La parte recurrida lo argumenta de dos maneras diferentes: en el primer motivo apoyándose en el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, y en el segundo motivo alegando el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero.

Sin embargo, en ningún caso puede entenderse que normas de desarrollo o modificaciones parciales equivalgan a la aprobación de un nuevo Plan Técnico Nacional en los términos del artículo 27 de la LGCA, que emplea precisamente dicha denominación en su apartado 2. En el caso presente se trata del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrestre aprobado, como ya se ha indicado, por el Real Decreto 1287/1999, de 21 de junio. Pues bien, para que volvieran a correr los plazos establecidos por el citado precepto de la LGCA, sería preciso la aprobación de un nuevo Plan o bien una previsión expresa en tal sentido en una norma de igual rango (un Real Decreto), pues lo contrario sería admitir una situación de inseguridad jurídica para todos los afectados o interesados, ya que no habría certeza alguna sobre si la modificación del plan supone o no la reapertura de tales plazos.

En efecto, téngase en cuenta que con posterioridad a la aprobación del Real Decreto 1287/1999 y la Orden de 15 de octubre de 2001, y al margen de los dos Reales Decretos antes citados, ya se habían producido otras dos modificaciones del Plan Técnico Nacional de 1999, en concreto por el Real Decreto 776/2006, de 23 de junio y por el Real Decreto 802/2011, de 10 de junio. Por consiguiente y a reserva de una determinación expresa por norma de rango suficiente (un real decreto, al menos) de que los plazos legales determinados por el artículo 27.4 de la LGCA se computan desde una fecha posterior a la de entrada en vigor del Plan Técnico Nacional correspondiente, dichos plazos habrán de computarse desde dicha fecha hasta la aprobación de un nuevo Plan.

Por lo demás digamos a mayor abundamiento que razones temporales hacen ya inviable la alegación referida al Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, que ha modificado recientemente el RD 1287/1999, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrestre. En efecto, el Real Decreto 391/2019 aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital, ajeno por tanto al que ahora se discute de la radiodifusión digital, pero su disposición final segunda modifica el artículo 1 del Real Decreto 1287/1999, que establece las bandas de frecuencias destinadas a la explotación del servicio de radiodifusión sonora digital, así como el anexo IV que especifica los límites espectrales de cada bloque de frecuencia. En opinión de la parte recurrida, con dicha modificación debe entenderse que se ha producido una nueva planificación y ratificada a su vez la contenida en la Orden de 2001, en la medida en que ésta no se ha modificado por el propio Real Decreto 391/2019.

Sin embargo, la solicitud de convocatoria del concurso que da origen al litigio, de 10 de julio 2018, es de fecha anterior al Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por lo que la indicada norma no podía ser de aplicación en la resolución de la solicitud.

No sucede lo mismo con la alegación relativa al Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, de fecha anterior a la solicitud de la parte recurrida de la que trae causa el litigio y que aprueba el Reglamento sobre el uso del espacio radioeléctrico. Al margen de lo que se ha dicho antes en términos generales sobre la vigencia de un Plan, tampoco podemos aceptar los argumentos de la parte recurrida, porque lo que está en discusión es la convocatoria de concursos de licencias, que es a lo que se refiere el controvertido artículo 27 LGCA y el mismo se remite expresamente en su apartado 2 a lo dispuesto en el Plan Técnico Nacional de Atribución de licencias y por tal solo se puede entender el plan técnico nacional de cada tipo de servicio audiovisual.

A ello no obsta que existan diversos tipos de planificación necesarios para coordinar la complejidad del uso del espacio radioeléctrico o las posibles modificaciones de bandas de frecuencias, lo que supondría someter el cómputo de los plazos legales previstos en el artículo 27 LGCA a una indeterminación inasumible desde la perspectiva de la seguridad jurídica. Si la Administración entiende necesario volver a efectuar una reserva de dominio para un determinado uso del espacio radioeléctrico habrá de hacerlo el Estado en uso de sus competencias de conformidad con lo que prevé el citado precepto legal, mediante un nuevo plan técnico nacional del servicio audiovisual de que se trate o mediante una reforma del mismo que renueve expresamente dicha reserva a los efectos de los plazos previstos en el artículo 27 de la Ley General de Comunicación Audiovisual.

Por todas las razones anteriores no es posible entender que los Reales Decretos 123/2017 o el 391/2019 hayan implicado la reapertura de los plazos establecidos en el artículo 27.4 LGCA.

OCTAVO

Sobre la alegación de conformidad de la sentencia recurrida con la Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre, y la invocación de diversos preceptos constitucionales.

Tampoco pueden ser acogidos los argumentos de la parte recurrida basados en la conformidad de la sentencia de instancia con la Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, pues en relación con los derechos del espacio radioeléctrico, el apartado 122 de la indicada Directiva acoge la cláusula de "se usan o se pierden", y dicho principio se encuentra precisamente en el fundamento del artículo 27.4 de la LGCA, que prevé la exclusión automática de una reserva de la planificación radioeléctrica cuando haya transcurrido el plazo de un año sin que la Administración convoque un concurso para su adjudicación y sin que ningún interesado tampoco inste la convocatoria del concurso.

Esta Sala también ha rechazado, en las sentencias antes citadas, los argumentos de la parte aquí recurrida, sobre la infracción de diversos preceptos constitucionales por las decisiones desestimatorias de solicitudes de convocatoria de concursos en otras Comunidades Autónomas.

En las indicadas sentencias decíamos, en lo que respecta a los artículos 14 y 23 CE, que la parte recurrida no ofrece ninguna razón de porqué se podrían ver afectados. Y sobre los artículos 20.1.a) y d) CE, relativos a las libertades de expresión e información, 103.1 CE sobre el principio de eficacia administrativa y 38 CE, sobre libertad de empresa (al que únicamente se cita), es claro que la queja no puede prosperar por las razones ya expuestas. No ha habido dejación de funciones de la Administración que perjudique los derechos y principios reconocidos en tales preceptos constitucionales, por haber decaído la reserva de dominio público radioeléctrico que habilitaba la convocatoria de concursos de licencias de radiodifusión digital por transcurso de los plazos previstos en el artículo 27.4 de la Ley General de Comunicación Audiovisual.

NOVENO

Sobre la cuestión de interés casacional.

El examen del litigio y de las normas aplicables permite responder a la cuestión de interés casacional en el sentido que se desprende de lo dicho en los fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley General de Comunicación Audiovisual, en caso de transcurso de los plazos estipulados en dicho precepto tras la aprobación de un plan técnico nacional de un servicio de radio o televisión, sin que la Administración haya solicitado la afectación al servicio público de radio o televisión de que se trate de la reserva de dominio prevista en el citado plan o se haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, y sin que ningún interesado haya solicitado dicha convocatoria, la reserva de dominio decaerá y será excluida de la planificación. En consecuencia y dados tales presupuestos, la Administración no estaría ya obligada a la convocatoria de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al servicio público de radio o televisión.

DÉCIMO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 5 de junio de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 235/2019.

Al declarar haber lugar al recurso de casación y al casar y anular, en consecuencia, la sentencia impugnada, la Sala debe resolver el debate en los términos en los que se planteó en la instancia, por lo que, de conformidad con los razonamientos anteriores, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Mirendica S.L. contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 10 de julio de 2018 ante la Consejería de Fomento y Medioambiente, de convocatoria del concurso de licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital disponibles en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En cuanto a las costas, y por lo que se refiere a las del recurso de casación, de conformidad con el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte abonará las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes se abonarán por mitad, al no apreciar la Sala que ninguna de las partes haya actuado con mala fe o temeridad y respecto de las costas de instancia, se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida, que declaró que no procedía hacer condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Reiteramos como doctrina interpretativa de la cuestión en la que se apreció la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la expresada en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia.

  2. - Declarar haber lugar al presente recurso de casación número 3878/2020, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de 5 de junio de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 235/2019, que casamos y anulamos.

  3. - Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Mirendica S.L. contra la desestimación presunta de la solicitud de 10 de julio de 2018, formulada ante la Consejería de Fomento y Medioambiente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de convocatoria del concurso de licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital disponibles en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  4. - Sin imposición de costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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