STSJ Galicia 162/2022, 8 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2022
Fecha08 Abril 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00162/2022

Procedimiento Ordinario n.º 4011/2019

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En la ciudad de A Coruña, a 8 de abril de 2022.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4011/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por PARTE DEMANDANTE: TOPANGA DE COMUNICACIONES S.L., Procuradora Dña.: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN Abogado D.: JAIME RODRIGUEZ DIEZ. Contra la desestimación presunta de la solicitud planteada el 3/10/2018 ante la Secretaría General de Medios (Consellería de Presidencia), por la que se insta la convocatoria del concurso de licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital disponibles en la Comunidad Autónoma de Galicia. PARTE DEMANDADA: SECRETARIA XERAL DE MEDIOS Abogado/a D./Dña.: LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE Galicia.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que tenga a bien dictar SENTENCIA en la que estime la demanda formulada por esta parte y, en su virtud, ACUERDE:

1) Anular la actividad administrativa presunta impugnada al ser contraria a Derecho por las vulneraciones esgrimidas.

2) A pasar por la declaración de invalidez del acto; para que en su lugar se declare:

a. La retroacción que la Sala considere conveniente.

b. La pertinencia de proceder a la convocatoria del concurso público de las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital sin otorgar;

c. La pertinencia de iniciar el procedimiento de adjudicación de las referidas licencias.

3) Imponer las costas del presente procedimiento a la Administración.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, conf‌irmando la resolución impugnada.

CUARTO

Se f‌ijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de abril de 2022 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda.

Se impugna la desestimación presunta de la solicitud planteada ante la Secretaría Xeral de Medios, por la que se insta la convocatoria del concurso de licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital disponibles en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La demandante expone que, si bien es cierto que la Comunidad Autónoma de Galicia ha articulado la convocatoria del concurso público para otorgar licencias televisivas y radiofónicas analógicas, a día de la fecha, no se ha podido observar la convocatoria de un nuevo concurso público de licencias de radiodifusión sonora digital, desde que quedara desierto el anterior, en los bloques de frecuencias asignadas a Galicia por la Orden de 15 de octubre de 2001 (BOE núm. 266, de 6/11/2001). Como consecuencia de la falta de convocatoria de concurso público, las licencias audiovisuales de radiodifusión digital susceptibles de ser explotadas por la iniciativa privada correspondientes a los bloques de frecuencia reseñados se encuentran disponibles para ser objeto de otorgamiento.

Se ref‌iere en su demanda a la planif‌icación de la radiodifusión digital, la primera planif‌icación, frecuencias destinadas a Galicia. Actualizaciones de la planif‌icación indicada. Próxima actualización de la planif‌icación de la radio digital. Convocatoria de concursos públicos de licencias de radiodifusión digital, diferenciando entre las licencias en el ámbito estatal y autonómico. El f‌in del servicio público. Efectos directos de la LGCA en ámbito que nos atañe. La obligación de convocaría de licencias sin otorgar con independencia del motivo de vacancia. Insiste en la ausencia de convocatoria y en las licencias de radio digital sin otorgar, así como a las numerosas entidades interesadas. Se remite a la sentencia del tribunal superior de justicias de Asturias. El Estado tiene publicadas las frecuencias actualmente disponibles de la radio digital y Galicia cuenta con las redes soporte del transporte y difusión de la señal de radio digital. La Decisión de Ejecución (UE) 2015/750 de la Comisión no justif‌ica el incumplimiento del deber de convocatoria. Se ref‌iere a los recientes concursos convocados. La invalidez de la actividad administrativa cuestionada puesto que contradicen el nuevo régimen jurídico audiovisual instaurado con la LGCA y en buena medida los postulados de los arts. 4, 22, y 27 de la LGCA. El art. 60.4 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. Los arts. 5 y 6 del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico. Los arts. 1.1, 14, 20.1 a) y d), 23 y 38 de la Constitución.

Jurídicamente, sostiene que la desestimación de la solicitud es inválida, por incumplir el deber de convocatoria, que se deriva del artículo 27 de la Ley General de Comunicación Audiovisual (LGCA) que articula un sistema reglado que obliga a realizar el concurso público de adjudicación de las licencias sin otorgar, con independencia de cuál haya sido la causa que dio lugar a su vacancia. Y se produce una quiebra del artículo 4 LGCA, se perjudica el interés general, y cita sentencias que avalan su tesis.

Ni siquiera se puede denegar la convocatoria por la Decisión de Ejecución (UE) 2015/750, de la Comisión y la Orden ETU/416/2018, puesto que no albergan prohibición de convocatoria de concursos públicos y sólo afectan a las bandas de 1452 a 1467,5 MHz y de 1467,5 a 1479,5 MHz). La Xunta pretende extender los efectos de dichas resoluciones a las bandas hoy en día vigentes para la radio digital.

El dominio radioeléctrico para la radio digital no se ha extinguido y el CNAF de 2017 y su actualización de 2018, así como las actualizaciones del Plan Técnico Nacional, planif‌ican la reserva del espectro para la radio digital. El CNAF de 2017 y su actualización de 2018, así como las actualizaciones del Plan Técnico Nacional planif‌ican la reserva de espectro para la radio digital. No tiene sentido planif‌icar el espectro de la radio digital si la reserva se ha extinguido. La existencia de un Plan Técnico Nacional de radio digital de 1999, desarrollado en 2001, y actualizado en 2006, 2011 (y próximamente en 2019), con una planif‌icación a través del CNAF de 2017 (actualizada 2018), hacen que la reserva de espectro radioeléctrico para radio digital sea de 2017/2018. Al ser la solicitud de convocatoria de fecha 22/10/2018, se constata que no han transcurrido los 12 meses desde la citada reserva, por lo que no ha sido excluida de la planif‌icación.

De este modo, considera que queda acreditado que el inicio del cómputo del plazo de los 12 meses del art.

27.4 LGCA:

1) Se produce el 27/10/2017, fecha en que se publica en el BOE la Orden ETU/1033/2017, de 25 de octubre, por la que se aprueba el CNAF.

2) Se reaf‌irma el 26/04/2018, fecha en que se publica en el BOE la Orden ETU/416/2018, de 20 de abril, por la que se modif‌ica la Orden ETU/1033/2017, de 25 de octubre, y se reserva expresamente la radio digital a la banda de frecuencias: a. 1452 a 1479,5 MHz. b. 195 a 223 MHz.

3) Se reiniciará en este año 2019, cuando se publique la modif‌icación del Plan Técnico Nacional de la TDT, donde se recoge una reserva expresa de las bandas de frecuencias a la radio digital (Banda 195 a 223 MHz -bloques 8A a 10D y 11A a 11D-).

Entiende que la Administración y la Jurisdicción indican que la reserva del espectro radioeléctrico sigue existiendo para las licencias de radio digital. El Estado tiene publicadas las frecuencias actualmente disponibles de la radio digital. La prueba def‌initiva de que la reserva de dominio radioeléctrico para la radio digital no se encuentra excluida de la planif‌icación es que en la web of‌icial del Ministerio de Economía y Empresa, http://www.mineco.gob.es/,se encuentran las demarcaciones locales y autonómicas de radio digital en Galicia y que las sentencias sustentan que la convocatoria no puede cuestionarse por el art. 27.4 LGCA.

Se ref‌iere a la prueba de que subsiste el régimen ordinario del deber de convocatoria, dado que las diversas CCAA han convocado concursos; y que la exclusión solo opera en las planif‌icaciones realizadas a partir de la LGCA (2020), que no es retroactiva y menos para los efectos desfavorables a los administrados. En aplicación de la regla general de la irretroactividad de las leyes ( art. 2.3 CC), las consecuencias o efectos excluyentes del art. 27.4 de la LGCA se ref‌ieren a las planif‌icaciones de dominio público radioeléctrico que se realicen a partir de la entrada en vigor de la LGCA, que fue el 1 de mayo de 2010; mientras que consta acreditado que el Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal es de 1999 y la asignación de los bloques de frecuencias a...

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