STS 678/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Septiembre 2021
Número de resolución678/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 678/2021

Fecha de sentencia: 09/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10353/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Juzgado Penal 2 de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10353/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 678/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado DON Juan Carlos, contra Auto de 27 de abril de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Madrid (Ejecutorias penal) dictado en la Ejecutoria núm. 431/2018. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, y como recurrente el Sr. Juan Carlos representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Ana Liceras y defendido por la Letrada Doña Montserrat Cebriá Andreu.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Madrid con fecha 27 de abril de 2021 en la Ejecutoria núm. 431/2018 dicta Auto de acumulación de condenas, cuyos Antecedentes de Hecho son los siguientes:

"PRIMERO.- Por la representación procesal del penado Juan Carlos se ha solicitado al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Código Penal, la acumulación de las condenas por las que se encuentra cumpliendo.

SEGUNDO.- Se han solicitado al Centro Penitenciario copia de las Sentencias firmes por las que se encuentra cumpliendo así como la correspondiente hoja de cálculo de dicho interno; habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, con el resultado que es de ver en autos.

TERCERO.- El penado Juan Carlos cumple condena por las siguientes causas:

1a.- Ejecutoria 270/97 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia de fecha 20/11/97, por la que se le condena como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación, a la pena por cada uno de ellos de 3 años y 6 meses de prisión, como autor de una falta de lesiones, a la pena de 3 fines de semana de arresto; como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de 1 año de prisión; y como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, ala pean de 11 meses de prisión, por hechos ocurridos entre el 18 al 30 de diciembre de 1996.

2a.- Ejecutoria 242/98 del Juzgado de Instrucción 8 de Burgos, Sentencia de fecha 22/11/1998, por la que se le condena como autor de una falta de lesiones a la pena de 3 fines de semana de arresto, sin que conste la fecha de su comisión.

3a.- Ejecutoria Procedimiento Abreviado 420/00 ,del Juzgado de lo Penal 20 de Madrid, Sentencia de fecha 22/12/2000, como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de 4 años de prisión, por hechos cometidos el 19/10/2000.

4a.- Ejecutoria 46/02 del Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles, Sentencia de fecha 22/01/2002, por la que se le condena como autor de cinco delitos de robo con violencia e intimidación, a la pena por cada uno de ellos de 3 años y 6 meses de prisión; y como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 2 años de prisión, por hechos cometidos entre el 12/07 y el 25/08 del año 2000.

5a.- Ejecutoria 242/02 del Juzgado de lo Penal 3 de Móstoles, Sentencia de fecha 14/06/2002, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 6 meses de prisión, por hechos cometidos el día 02/06/2000.

6a.- Ejecutoria 87/14 de la Sección la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia de fecha 20/10/2014, por la que se le condena como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación a la pena, por cada uno de ellos, de 2 años y 6 meses de prisión, por hechos cometidos el 15/02/1994 y el 19/02/1994.

7a.- Ejecutoria 435/15 del Juzgado de lo Penal 4 de Madrid, Sentencia de fecha 10/12/2014, por la que se le condena como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 5 años de prisión, por hechos cometidos el 30/01/2014.

8a.- Ejecutoria 431/18 del Juzgado de lo Penal 2 de Madrid, Sentencia de fecha 30/12/2016, por la que se le condena como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 1 año de prisión, por hechos cometidos el 14/02/2014.

CUARTO.- Por Auto de fecha 05/12/2006 dictado por el Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles, en su Ejecutoria 46/02, se acordó al amparo del artículo 76 del Código Penal la acumulación de las condenas impuestas en dicha Ejecutoria y en la del Juzgado de lo Penal 20 de Madrid, fijando como límite de cumplimiento de todas ellas 12 años de prisión, acordando el cumplimiento por separado de las restantes".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva del anterior Auto es la siguiente:

"ACUERDO: No haber lugar a practicar nueva acumulación de las condenas impuestas al penado Juan Carlos.

Notifíquese este Auto al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra el mismo cabe formular recurso de casación".

TERCERO

La anterior resolución establece como Ejecutorias pendientes de cumplimiento, las siguientes:

1a.- Ejecutoria 270/97 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia de fecha 20/11/97, por la que se le condena como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación, a la pena por cada uno de ellos de 3 años y 6 meses de prisión, como autor de una falta de lesiones, a la pena de 3 fines de semana de arresto; como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de 1 año de prisión; y como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, ala pean de 11 meses de prisión, por hechos ocurridos entre el 18 al 30 de diciembre de 1996.

2a.- Ejecutoria 242/98 del Juzgado de Instrucción 8 de Burgos, Sentencia de fecha 22/11/1998, por la que se le condena como autor de una falta de, lesiones a la pena de 3 fines de semana de arresto, sin que conste la fecha de su comisión.

3a.- Ejecutoria Procedimiento Abreviado 420/00 ,del Juzgado de lo Penal 20 de Madrid, Sentencia de fecha 22/12/2000, como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de 4 años de prisión, por hechos cometidos el 19/10/2000.

4a.- Ejecutoria 46/02 del Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles, Sentencia de fecha 22/01/2002, por la que se le condena como autor de cinco delitos de robo con violencia e intimidación, a la pena por cada uno de ellos dé 3 años y 6 meses de prisión; y como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 2 años de prisión, por hechos cometidos entre el 12/07 y el 25/08 del año 2000.

5a.- Ejecutoria 242/02 del Juzgado de lo Penal 3 de Móstoles, Sentencia de fecha 14/06/2002, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 6 meses de prisión, por hechos cometidos el día 02/06/2000.

6a.- Ejecutoria 87/14 de la Sección la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia de fecha 20/10/2014, por la que se le condena como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación a la pena, por cada uno de ellos, de 2 años y 6 meses de prisión, por hechos cometidos el 15/02/1994 y el 19/02/1994.

7a.- Ejecutoria 435/15 del Juzgado de lo Penal 4 de Madrid, Sentencia de fecha 10/12/2014, por la que se le condena como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 5 años de prisión, por hechos cometidos el 30/01/2014.

8a.- Ejecutoria 431/18 del Juzgado de lo Penal 2 de Madrid, Sentencia de fecha 30/12/2016, por la que se le condena como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 1 año de prisión, por hechos cometidos el 14/02/2014.

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado DON Juan Carlos , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado DON Juan Carlos, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 76 del C. penal.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, por escrito de fecha 23 de junio de 2021, DICE:

"Queda instruido del presente recurso.

Por imperativos de la vía casacional articulada contra Autos, asume íntegramente los antecedentes fácticos de la resolución recurrida.

En consonancia con ello, apoya el único motivo del recurso si bien para interesar en primer lugar, la NULIDAD del auto recurrido por incumplimiento de las exigencias de consignación de todos los datos y antecedentes fácticos necesarios para la decisión así como del deber de motivación de la decisión".

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 21 de julio de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 7 de septiembre de 2021; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Mediante Auto de 27 de abril de 2021, dictado por el Juzgado de lo Penal n° 2 (Ejecutorias penal) de Madrid, recaído en la Ejecutoria 431/2018, se llevó a cabo la operación de acumulación jurídica de las penas reflejadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el penado Don Juan Carlos, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver .

SEGUNDO .- Formaliza el recurrente un único motivo al amparo de lo autorizado en el art. 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 76 de. C. Penal donde denuncia la incorrecta acumulación jurídica de penas realizada.

El recurrente considera que se ha producido en la resolución judicial una escueta relación de antecedentes fácticos de dicho Auto, que omite toda referencia a la Ejecutoria 355/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles.

También denuncia la concurrencia de errores en el Auto recurrido sobre órganos sentenciadores, e incluso sobre delitos y penas impuestas.

Incluye una Ejecutoria, la 242/1998 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Burgos, en la que no consta mención de la fecha de los hechos cometidos. Distinta de la 242/02 del Juzgado de lo Penal nº 3, de Móstoles

TERCERO .- Para la resolución de este recurso debe traerse a colación la sentencia de este Tribunal (STS 443/2018, de 9 de octubre), en la que de forma detallada se reseñan los criterios legales y jurisprudenciales que han de tomarse en consideración para proceder a la acumulación de condenas.

  1. La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

  2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación .

  3. La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

  4. Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; la 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).

    En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan y que no estuvieren juzgados ya en la fecha de la sentencia de referencia. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

  5. El día 27 de junio del año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento), y dijo que "[e]n la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque porque no cumpla el requisito cronológico exigido.

  6. En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación), a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

  7. En todo caso, han de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras, STS 866/2016, de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "la pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

  8. Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017, de 30 de noviembre, se decantó por entender que "[l]as condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

    También se acordó en el citado Pleno: "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

  9. Para llevar a cabo la acumulación, deben relacionarse, una por una, numeradas, por orden cronológico, todas las ejecutorias. Se especificarán por columnas, los siguientes datos: el órgano judicial que dicta la Sentencia, el número de la ejecutoria, la fecha de la Sentencia condenatoria (la cual será firme), la fecha de los hechos, el delito por el que ha sido juzgado, y la pena impuesta. A partir de ahí, se realizan las operaciones oportunas para la formación de bloques, y una vez establecido un bloque, se busca la condena más grave y se multiplica por tres; a continuación, se lleva a cabo el correspondiente sumatorio de todas las condenas del bloque, y se compara cuál de las dos magnitudes es más beneficiosa para el reo. Y verificado, se lleva a cabo el resultado de la acumulación para saber cuál es más beneficioso: o el triplo de la más grave, o el sumatorio individualizado de todas las penas del bloque. Así, con el resto de bloques. Si no hubiera más, se sumarán aquellas condenas individuales que no hayan podido ser agrupadas, y la suma de todo, constituirá la acumulación jurídica del caso, siempre, claro es, teniendo en cuenta las demás previsiones legales del art. 76 del Código Penal, como es la duración máxima de estancia en prisión.

    CUARTO .- Conforme razona el Ministerio Fiscal, en el presente caso existen elementos incorrectos, incorporados por el Auto recurrido a la hora de realizar la refundición. Y así:

    No se refiere a la Ejecutoria 355/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles (que sí que invoca el recurrente) en la que, dice el Fiscal, se le impuso una pena de prisión de 6 meses, por lo que no consta ni la fecha de esta condena, ni la pena impuesta, ni la fecha de los hechos.

    Incluye una ejecutoria, la núm. 242/1998, del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Burgos, que condenó por una falta de lesiones a la pena de 3 fines de semana de arresto domiciliario, sin mención la fecha de los hechos objeto de la condena.

    QUINTO .- Hemos dicho en STS 501/2021, de 9 de junio, que para llevar a cabo la acumulación solicitada, deben relacionarse, una por una, numeradas por orden cronológico, todas las Ejecutorias. Se especificarán por columnas, los siguientes datos: el órgano judicial que dicta la Sentencia, el número de la ejecutoria, la fecha de la Sentencia condenatoria (la cual será firme), la fecha de los hechos, el delito por el que ha sido juzgado, y la pena impuesta. A partir de ahí, se realizan las operaciones oportunas para la formación de bloques, y una vez establecido un bloque, se busca la condena más grave y se multiplica por tres; a continuación, se lleva a cabo el correspondiente sumatorio de todas las condenas del bloque, y se compara cuál de las dos magnitudes es más beneficiosa para el reo. Y verificado, se lleva a cabo el resultado de la acumulación para saber cuál es más beneficioso: o el triplo de la más grave, o el sumatorio individualizado de todas las penas del bloque. Así, con el resto de los bloques. Si no hubiera más, se sumarán aquellas condenas individuales que no hayan podido ser agrupadas, y la suma de todo, constituirá la acumulación jurídica del caso, siempre, claro es, teniendo en cuenta las demás previsiones legales del art. 76 del Código Penal, como es la duración máxima de estancia en prisión.

    Dicho esto, en el caso enjuiciado, se observan los déficits anteriormente relacionados, por lo que debe decretarse la nulidad del Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Madrid (Ejecutorias penal) de fecha 27 de abril de 2021, ordenando la devolución del Expediente de refundición al mismo, para que proceda a dictar resolución conforme a los requisitos jurisprudencialmente exigidos, a los que antes nos hemos referido, declarando las costas procesales de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) DECLARAR LA NULIDAD del auto recurrido en casación por la representación procesal de DON Juan Carlos, Auto de 27 de abril de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Madrid (Ejecutorias penal) dictado en la Ejecutoria núm. 431/2018, para que el mencionado Juzgado dicte otro Auto en el que se contengan, por orden de fechas, las sentencias acumulables, desde la más antigua a la más moderna, se añadan las fechas de las sentencias recaídas en la instancia y la de comisión de los hechos y penas impuestas, resolviendo la acumulación en la forma que sea procedente.

  2. ) Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese dicha resolución, al mencionado Juzgado, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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