ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3010/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CSB/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3010/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fidel presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de 9 de mayo de 2018 dictada por Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación 116/2018 y dimanante del procedimiento ordinario 86/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Requena.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Emiliano Navarro Tomás se personó en nombre y representación de D. Fidel, como parte recurrente. Y el procurador D. José Antonio Navas González se personó en nombre y representación de Bankia S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 24 de febrero de 2021 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrente formuló alegaciones y la parte recurrida también presento escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bankia S.A. formuló demanda contra D. Fidel por la que solicita que se declare el vencimiento anticipado de la obligación de restitución del préstamo hipotecario concedido al demandante con restitución del principal más los intereses que correspondan. La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

El demandado formuló recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), al considerar que concurre la insolvencia mencionada en el art. 1129 CC para que opere la pérdida del plazo.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso de casación interpuesto consta de ocho motivos. El primer motivo alega la infracción del art. 25.1 de la Ley 5/2015 de fomento de la financiación empresarial que entró en vigor hace menos de cinco años.

En el segundo motivo alega la infracción de la jurisprudencia de la sala de la legitimación ad causam. En el tercer motivo alega la infracción del art. 1129 CC. En el cuarto motivo alega la infracción del art. 1129.3 CC. En el quinto motivo alega la infracción de la sentencia del TJUE, sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11. En el sexto motivo infracción del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE. En el séptimo motivo alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la sentencia 705/2015 de 23 de diciembre. En el octavo motivo alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Justicia de la Unión Europea, de 27 de junio de 2000, de 9 de noviembre de 2010, de 14 de junio de 2012, de 21 de febrero de 2013, y de 14 de marzo de 2013.

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de dos motivos. En el primer motivo alega la infracción del art. 270.3 LEC, y art. 265.2 LEC y art. 286 LEC en relación con el art. 24 CE. En el segundo motivo alega la infracción de la jurisprudencia respecto a la legitimación activa y art. 24 CE.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en las causas de inadmisión que se exponen a continuación.

En primer lugar, el recurso -en los motivos quinto, séptimo, y octavo-, desde una perspectiva formal, incurre en la causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legales, en los que no se cita el precepto legal infringido ( art. 483.2.º.2.ª LEC).

Según ha reiterado esta sala (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación. Recientemente la sala ya ha resuelto en este sentido en sentencias de Pleno 575/2020 de 4 de noviembre de 2020 y 574/2020 de 4 de noviembre.

Respecto al motivo primero del recurso de casación no puede admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi ( art. 483.2.4.º LEC). La parte recurrente alega vulneración del art. 25.1 de la Ley 5/2015, sin tener en cuenta que la razón decisoria de la sentencia recurrida descansa sobre una cuestión distinta, concretamente, si es de aplicación lo dispuesto en el art. 1129 CC.

El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión ( art. 483.2.LEC), obviando que la sentencia de la audiencia, confirma la sentencia de primera instancia en el que declara que no está probado que Bancaja titularizara el préstamo hipotecario objeto del procedimiento, mientras que sí consta que la sucesora de Bancaja, fue Bankia S.A., y la entidad Bancaja desapareció.

En los motivos tercero y cuarto, en los que se plantea la infracción del art. 1129 CC, incurren en la causa de inadmisión por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y porque no se acredita interés casacional ( art. 483.2º.3.º LEC). La audiencia provincial confirma la sentencia de primera instancia al considerar que se dan los requisitos del art. 1129 CC para la pérdida del plazo, respecto al préstamo hipotecario de 27 de octubre de 2006, la ampliación de 20 de febrero de 2009, y la novación de 27 de febrero de 2009, y se produjo el incumplimiento del pago desde el 6 de enero de 2014, siendo un incumplimiento grave y estando acreditada la situación de insolvencia del demandado, y sin embargo la entidad bancaria no interpuso demanda hasta el día 2 de febrero de 2017.

El motivo sexto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión ( art. 483.2.4.º LEC), ya que alega vulneración del art. 6 de la Directiva, cuando no ha quedado acreditado, y las consecuencias no se derivan de la cláusula que el recurrente considera abusiva sino del incumplimiento contractual de no satisfacer durante tres años las cuotas mensuales de amortización del contrato de préstamo celebrado.

Los motivos quinto, séptimo, y octavo del recurso, además de los defectos formales expuestos, incurren en la misma causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión ( art. 483.2.4.º LEC) sobre la idea del carácter abusivo de las cláusulas contractuales, al margen de la ratio decidendi de la sentencia de la audiencia provincial.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, y puesto que la parte recurrida presentó alegaciones, procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Fidel contra la sentencia de 9 de mayo de 2018 dictada por Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación 116/2018 y dimanante del procedimiento ordinario 86/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Requena.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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