STSJ Comunidad de Madrid 563/2021, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021
Número de resolución563/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0026057

Procedimiento Recurso de Suplicación 361/2021 -F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 580/2020

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 563/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a dieciséis de junio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 361/2021, formalizado por el/la LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 580/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Piedad frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña Piedad, con D.N.I. NUM000, presta sus servicios en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón dependiente del Servicio Madrileño de Salud, como personal laboral f‌ijo de plantilla ininterrumpidamente desde el 01-04-1997, y últimamente desde 01-01-2003 en la Unidad de Acceso Restringido del referido Hospital, con la categoría reconocida de Auxiliar Administrativo, Nivel 3, si bien, las funciones que viene efectivamente desarrollando durante el período objeto de la presente reclamación son las propias de Of‌icial Administrativo, Nivel 5. La relación laboral se rige por el Convenio para el personal laboral de la Comunidad de Madrid (2018-2020)

SEGUNDO

Durante el periodo comprendido entre Abril 2019 a Diciembre 2020 la demandante ha venido desarrollando funciones de superior categoría, en concreto de of‌icial administrativo. Las tareas realizadas son las siguientes:

-Control y seguimiento de la actividad administrativa en su Servicio (altas e ingresos, informes de otros Hospitales, comunicación con los distintos centros penitenciarios de Madrid, control de pacientes y verif‌icación de tratamientos, comunicación con los distintos Juzgados de Madrid, contestando a of‌icios, registro, etc.; control de historias clínicas, control y registro de entradas y salidas de documentación de la Unidad), coordinando los Servicios del Hospital con la Subdirección General de Sanidad Penitenciaria (S.G.S.P.), los distintos centros penitenciarios, Juzgados, familiares, etc.

-Control estadístico de pacientes ingresados, ingresos pendientes, informes, etc.

-Redacción de todo tipo de correspondencia, con iniciativa propia y registro, bien con la S.G.S.P., o centros penitenciarios, Juzgados, autorización de pacientes para información médica a familiares, así como justif‌icantes; y comunicación a iniciativa propia con otras Secretarías del Hospital, Servicio de Admisión, lista de espera, control de camas ...

-Gestión de pedidos y suministros a compras, almacén, mantenimiento, partes de avería y todo aquello que resulte necesario para el buen funcionamiento de la Unidad. Se ha de signif‌icar además que, cuando su Jefe funcional directo (el coordinador médico) está ausente por vacaciones, congresos, enfermedad, etc..., la compareciente actúa con total discrecionalidad y sin poder someter sus decisiones a supervisión alguna, dado que su superior jerárquica administrativa desconoce totalmente el procedimiento a seguir en materia de prisiones..

El desarrollo de estas funciones requiere un elevado conocimiento a nivel de usuario en la utilización y manejo de programas informáticos referidos a Bases de Datos, tratamiento de textos, hoja de cálculo y programas específ‌icos (UNIPLEX), conexión a red hospitalaria y correo electrónico. En los mismos Servicios o Departamentos en los que desarrollan sus tareas las reclamantes, se encuentran también trabajando Of‌iciales Administrativos, quienes realizan las mismas funciones que éstas, repartiéndose el trabajo indistintamente entre unos y otros. Los trabajos indicados anteriormente se desarrollan con iniciativa y responsabilidad propia y bajo la dependencia del Coordinador del Área.

TERCERO

A la actora se le presentó a la f‌irma en noviembre del año 2013 un documento en el que se exponía que a partir del día siguiente a su recepción pasaría a realizar otras tareas más elementales, sin que efectivamente variaran las funciones y tareas desarrolladas a partir de la recepción de dicho documento, manteniéndose igualmente durante el periodo objeto de la presente reclamación respecto a las que ha venido desarrollando en períodos anteriores que han motivado el reconocimiento del derecho al cobro de las diferencias salariales reclamadas por desempeño de funciones de superior categoría durante periodos anteriores. Se han dictado cuatro sentencias f‌irmes tras la recepción de dichos comunicados, por las que se reconoce, no obstante, a la compareciente, el derecho al cobro de las diferencias salariales reclamadas por realización de funciones de superior categoría durante los periodos inmediatamente anteriores a la presente reclamación. En concreto:

Período 01-04-2013 a 31-03-2014, mediante Sentencia f‌irme dictada en fecha 21-07-2015 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, Autos 613/2014.

Período 01-04-2014 a 31-03-2015, mediante Sentencia dictada en fecha 07-07-2015 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, Autos 577/2015, conf‌irmada por la dictada por el TSJ de Madrid en fecha 18-03-2016, Recurso nº 888/2015, Sección Primera, que ha adquirido FIRMEZA.

Período 01-04-2015 a 31-03-2016, mediante Sentencia f‌irme dictada en fecha 21-09-2016 por el Juzgado de lo Social nº 40 de Refuerzo de Madrid, Autos 542/2016.

Período 01-04-2016 a 31-03-2017, mediante Sentencia f‌irme dictada en fecha 26-06-2017 por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, Autos 443/2017.

CUARTO

En caso de estimación de la demanda, por el período de abril de 2019 a diciembre de 2020, por el ejercicio de funciones de superior categoría, como Of‌icial Administrativo corresponderían a la actora la suma de 6.945,46 euros brutos (hecho conforme).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA. DOÑA Piedad contra EL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, reconociendo el derecho del actor a percibir la cantidad de 6.945,46 euros brutos, más el interés de mora del 10% anual de dicha suma, por la realización de funciones de superior categoría en el período que va de 1-4-19 a 31-12-20."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/06/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 222 de la LEC y la jurisprudencia (motivo Primero) y a continuación, en el motivo Segundo, las infracciones a que haremos referencia más adelante.

Al recurso presentado se opone la actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Ciertamente, constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que, dada la f‌inalidad del proceso, que se dirige a conseguir la seguridad jurídica, se han de arbitrar, a f‌in de evitar que dos resoluciones judiciales puedan ser contradictorias y opuestas entre sí, los remedios legales precisos, para lo cual puede...

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