STSJ Canarias 392/2021, 4 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 392/2021 |
Fecha | 04 Junio 2021 |
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000181/2021
NIG: 3803844420190009330
Materia: Conflictos colectivos
Resolución:Sentencia 000392/2021
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0001118/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: USO CANARIAS; Abogado: PATRICIA MARIA GONZALEZ DE PEDRO
Recurrente: Luis Miguel ; Abogado: PATRICIA MARIA GONZALEZ DE PEDRO
Recurrente: Alfonso ; Abogado: PATRICIA MARIA GONZALEZ DE PEDRO
Recurrente: Alvaro ; Abogado: PATRICIA MARIA GONZALEZ DE PEDRO
Recurrente: Anselmo ; Abogado: PATRICIA MARIA GONZALEZ DE PEDRO
Recurrente: Argimiro ; Abogado: PATRICIA MARIA GONZALEZ DE PEDRO
Recurrente: Aurelio ; Abogado: PATRICIA MARIA GONZALEZ DE PEDRO
Recurrente: Basilio ; Abogado: PATRICIA MARIA GONZALEZ DE PEDRO
Recurrente: Bernardino ; Abogado: PATRICIA MARIA GONZALEZ DE PEDRO
Recurrente: Bruno ; Abogado: PATRICIA MARIA GONZALEZ DE PEDRO
Recurrido: GRUPO KALISE S.A; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de junio de 2021.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 181/2021, interpuesto por "Unión Sindical Obrera Canarias", frente a la Sentencia 400/2020, de 9 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Conflicto Colectivo 1118/2019, sobre modificación de condiciones de trabajo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Por parte de "Unión Sindical Obrera Canarias" se presentó el día 21 de noviembre de 2019 demanda de conflicto colectivo frente a "Grupo Kalise, Sociedad Anónima", alegando además que eran "parte interesada" doce trabajadores que identificada con su nombre y apellidos. El sindicado actor planteaba que el 25 de octubre de 2019 la empresa demandada había modificado el horario y jornada de trabajo de todos los trabajadores del departamento de autoventa de yogurt de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, de modo que los mismos pasaban de trabajar de lunes a viernes a hacerlo de lunes a sábado; el demandante alegaba que la modificación tenía carácter colectivo y la demandada no había verificado el preceptivo periodo de consultas previo, y además negaba que concurrieran las circunstancias que justificaran la modificación pretendida por la empresa. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase "nula la medida o no ajustada a Derecho, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Subsidiariamente, se solicita que se dicte sentencia que declare injustificada la modificación operada, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con todo lo demás procedente en derecho".
Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1118/2019, en los días 1 y 8 de octubre de 2020 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva del sindicato actor, e inadecuación del procedimiento, ya que la plantilla de la empresa era de 392 trabajadores, 70 de ellos en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, y que desde el momento en que los umbrales de las modificaciones colectivas contemplados en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores se referían a la empresa en su conjunto, una modificación que afectaba solamente a 12 trabajadores no se podía considerar colectiva, ya que el Tribunal Supremo recientemente había establecido que el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que permitía hacer el cómputo también a nivel de centro de trabajo a efectos de despido colectivo no se aplicaba a las modificaciones sustanciales; y derivado de ello, como el sindicato no estaba actuando en nombre de los trabajadores afectados en aplicación del artículo 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el mismo no podía plantear conflicto colectivo; en cuanto al fondo, defendió la procedencia de la modificación de condiciones de trabajo, porque concurrían causas productivas y organizativas, cuya justificación no desaparecía porque durante años se hubiera aplicado un sistema de trabajo ineficiente, y que al adoptar la modificación sustancial se habían seguido los requisitos de forma preceptivos.
Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 9 de octubre de 2020 sentencia con el siguiente Fallo: "Se desestima la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada respecto de la actor UNION SINDICAL OBRERA (USO) CANARIAS, pero se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, por lo que debo absolver y absuelvo a la empresa demandada GRUPO KALISE S.A. de la pretensión deducida en su contra, debiendo las partes estar y pasar por la presente resolución".
Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "
El sindicato USO CANRIAS, con implantación en la empresa, está integrado en la UNIÓN SINDICAL OBRERA, organización sindical con ámbito de actuación a nivel estatal.
(no controvertido)
El departamento de yogur que tiene la empresa en la provincia de Santa Cruz de Tenerife está integrado por todos los trabajadores que se relacionan como interesados en el procedimiento en el encabezamiento de la demanda rectora (en total 12 trabajadores, con las circunstancias respectivamente señaladas). En concreto, dichos trabajadores son:
. D. Luis Miguel, con NIF nº NUM000, nº de afiliación a la S.S. NUM001, antigüedad 29/5/1989, centro de trabajo Tenerife, categoría autovendedor
. D. Gabriel, con NIF Nº NUM002, nº de afiliación a la S.S. NUM003, antigüedad 2/1/1989, centro de trabajo Tenerife, categoría autovendedor
. D. Alfonso, con NIF nº NUM004, nº de afiliación a la S.S. NUM005, antigüedad 19/5/1997, centro de trabajo Tenerife, categoría autovendedor
. D. Alvaro, con NIF nº NUM006, nº de afiliación a la S.S. NUM007, antigüedad 1975/1993, centro de trabajo Tenerife, categoría autovendedor
. D. Gregorio, con NIF nº NUM008, nº de afiliación S.S. NUM009,
antigüedad 21/1/1991, centro de trabajo Tenerife, categoría autovendedor
. D. Anselmo, con NIF nº NUM010, nº de afiliación S.S.
NUM011, antigüedad 16/01/1989, centro de trabajo Tenerife, categoría autovendedor
. D. Argimiro, con NIF nº NUM012, nº de afiliación S.S. NUM013, antigüedad 17/7/2003, centro de trabajo Tenerife, categoría autovendedor
. D. Pascual, con NIF nº NUM014, nº de afiliación a la S.S. NUM015, antigüedad 23/11/1990, centro de trabajo Tenerife, categoría autovendedor
. D. Aurelio, con NIF nº NUM016, nº de afiliación a la S.S. NUM017, antigüedad 26/12/2001, centro de trabajo Tenerife, categoría autovendedor
. D. Basilio, con NIF nº NUM018, nº de afiliación a la S.S. NUM019, antigüedad 29/11/2005, centro de trabajo Tenerife, categoría autovendedor
. D. Bernardino, con NIF nº NUM020, nº de afiliación a la S.S. NUM021, antigüedad 27/9/1995, centro de trabajo Tenerife, categoría autovendedor
. D. Bruno, con NIF nº NUM022, nº de afiliación a la S.S. NUM023,
antigüedad 9/2/2002, centro de trabajo Tenerife, categoría autoventas.
A la fecha del juicio han causado baja en la empresa, los siguientes trabajadores (en total 3 trabajadores):
. D. Gabriel, con NIF Nº NUM002,
. D. Gregorio, con NIF nº NUM008,
. D. Pascual, con NIF nº NUM014,
(no controvertido)
Es de aplicación el Convenio Colectivo del Grupo Kalise Menorquina S.A. (BOE 4 NOVIEMBRE 2016).
(no controvertido)
En fecha 25 de octubre de 2019 por la empresa se entregó a todos los trabajadores del departamento de yogur en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, carta de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que literalmente dice:
"Muy Señor nuestro:
Por medio de la presente se le notifica para su conocimiento y efectos, que por razones organizativas y productivas, esta empresa ha adoptado la decisión de modificar su jornada de trabajo, con efectos del próximo 18 de noviembre de 2019, pasando usted a desempeñar sus funciones habituales en una jornada de semanal de lunes a sábado, en lugar de lunes a viernes, como venía realizando.
Dicha modificación de las condiciones de trabajo, pretende contribuir a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado y una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
A este respecto es preciso tener en cuenta que la jornada de los autovendedores siempre se ha realizado por tarea y no por unidad de tiempo.
Por ello el pago de la comisión compensará a todos los efectos cualquier desajuste del horario de trabajo necesario para cubrir el servicio a los clientes, previamente establecido por la empresa para la ruta asignada al vendedor en cada momento, según consolidada doctrina científica y jurisprudencial.
A partir de la fecha indicada Vd. pasará a desempeñar su jornada laboral de lunes a sábado, por lo que se disminuirán las tareas diarias y consecuentemente la carga de trabajo.
Las causas que motivan la adopción de dicha medida son:
La...
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