STSJ Comunidad de Madrid 409/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2021
Número de resolución409/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0050859

Procedimiento Recurso de Suplicación 207/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 1088/2019

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 409/2021

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a, tres de junio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 207/2021, formalizado por la LETRADA Dña. MAGDALENA SANROMAN MARTIN en nombre y representación de D. Abilio, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1088/2019, seguidos a instancia de D. Abilio contra JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SL, y contra ARA VINC S.L. en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Abilio, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, prestó servicios para las demandadas en los periodos 01.05.2018 a 31.10.2018; 01.11.2018 a 31.01.2019 y 01.05.2019 a 19.07.2019 con categoría de conductor de furgoneta, percibiendo un salario según contrato de 7,33 €/hora que incluye el salario base, prorrata de pagas extras y prorrata de vacaciones. En el mes de junio de 2019 ascendió

1.586,44 € brutos, desglosado en salario base (921,60 €), plus de productividad (241,90 €) prorrata de pagas extras (153,60 €) y vacaciones 269,34 €. Los salarios percibidos en el periodo a que se ref‌iere la reclamación obran a los folios 127 a 141 de las actuaciones y se dan por reproducidos en esta sede.

SEGUNDO.- En el anexo de los contratos se recogía contrato de cesión de uso de vehículo con la empresa usuaria que obra al folio 94 de las actuaciones.

No consta el tipo de vehículo que era utilizado por el trabajador.

TERCERO.- La empresa demandada tenía suscritos contratos de puesta a disposición con la usuaria Ara Vinc S.L. Obran a los folios 112 a 121 de las actuaciones y se dan por reproducidos en esta sede.

CUARTO.- El actividad para la que está dada de alta la empresa usuaria en el IAE, es el de transporte autotaxis a nivel nacional, depósito y almacenes generales a nivel municipal, servicios de mensajería y reparto a nivel municipal en Hospitalet, Servicios de mensajería y reparto a nivel municipal en Puerto Real, servicios de incineración de basuras en Hospitalet (folios 155-156).

QUINTO.- El objeto social que recoge el Registro Mercantil es del de servicio urgente a domicilio de todo tipo de mercancías, que abarca desde la recogida o compra de la propia mercancía por cuenta y cargo del cliente actuando la compañía como mera mandataria verbal del mismo (folio 83).

SEXTO.- La empresa no tiene ninguna autorización de transporte ni de operador de transporte (folio 159)

SÉPTIMO.- En caso de aplicación a la relación laboral del convenio colectivo estatal de logística, paquetería y actividades anexas al transporte el salario del trabajador hubiera ascendido a 1.611,38 €/mes.

OCTAVO.- En caso de aplicación de dicho convenio el plus ayuda a comida ascendía a 11,38 €/mes.

NOVENO.- En fecha 08.10.2020 el demandante ha prestando denuncia frente a la empresa por no ser titular de título de transporte como operador.

DÉCIMO.- En fecha 12.11.2019 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta que fue presentada el 17.10.2019, y f‌inalizó sin avenencia respecto de la ETT y sin efecto respecto de Ara Vinc S.L (folio

11).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Abilio contra la demandada JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L. y ARA VINC S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones dirigidas frente a ellas en la demanda origen de los presentes autos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Abilio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/04/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid de fecha 25 de enero de 2021, desestima íntegramente la demanda, en la que se ejercita una acción en reclamación de cantidad, derivada de la aplicación a la relación laboral del Convenio colectivo de logística, paquetería y actividades anexas al transporte.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada del demandante DON Abilio, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte JT HIRING ETT S.L. y ARA VINC S.L.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO. - Al amparo del art. 193 b) LRJS para ampliar y concretar dos hechos probados.

El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:

"

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia"

( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella).

Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En def‌initiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"

( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, con cita de otras muchas).

. -Motivo Primero. Modif‌icación del hecho probado PRIMERO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"D. Abilio, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, prestó servicios para las demandadas en los períodos 01.05.2018 a 31.10.2018; 01.11.2018 a 31.01.2019 y 01.05.2019 a 19.07.2019 con categoría de conductor de furgoneta, percibiendo un salario según contrato de 7,33 €/hora que incluye el salario base, prorrata de pagas extras y prorrata de vacaciones. En el mes de junio de 2019, ascendió 1.586,44 € brutos,...

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