STSJ Comunidad de Madrid 509/2021, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021
Número de resolución509/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0025422

Procedimiento Recurso de Suplicación 349/2021 - LO

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 570/2019

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 509/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 349/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAMON LORENZO MARTINCALDERIN AROCA en nombre y representación de ENAIRE, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 570/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Victor Manuel frente a ENAIRE, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- El demandante D. Victor Manuel nacido el NUM000 /1952, ha prestado servicios para ENAIRE -anteriormente denominada AENA-, con una antigüedad de 6/09/1982, con la categoría profesional de Controlador de Tránsito Aéreo. (f.20, 21, no controvertido).

SEGUNDO

El 1/10/2007 la actora pasó a la situación de Licencia Especial Retribuida hasta la edad de su jubilación, en virtud del Acuerdo suscrito entre las partes el 2/04/2007, rigiéndose por lo dispuesto en el Capítulo XI, Sección 2ª del I Convenio Colectivo Profesional. En la estipulación cuarta del Acuerdo se dispone que las retribuciones mientras dure el periodo de Licencia Especial Retribuida han sido calculadas como un porcentaje del salario ordinario y f‌ijo, en función de los años de servicio en puestos sometidos al régimen de turnos, desglosado en las partidas que se recogen en el mismo.

En la cláusula quinta se dispuso: "La retribución durante la Licencia Especial Retribuida se incrementará en el mismo porcentaje en que lo hagan los conceptos equivalentes que constituyen el salario, para el personal en activo en el mismo o similar puesto de trabajo". (f.23)

TERCERO

El Acuerdo se apoya en el I Convenio colectivo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea (BOE, 18/03/1999), cuyo vencimiento se produjo el 31/12/2004, siendo objeto de prórrogas.

El art.169 del convenio estableció el sistema para calcular la retribución de los LER, calculándose como un porcentaje entre el salario ordinario y f‌ijo (SOF) que cada trabajador perciba en el momento de la solicitud de la LER, en función de los años de servicio en turnos y conforme a siguiente listado: 10 años de servicio, 75% del S.O.F.; 11 años, el 78%; 12 años, el 81%; 13 años, el 84%; 14 años el 88%; 15 años, el 92%; 16 años, el 96%; 17 o más años, el 100%.

El art.170 del convenio, dispuso que la retribución de los LER se incrementará en el mismo porcentaje en que lo hicieran los conceptos equivalentes que constituyan el salario para el personal en activo, en el mismo o similar puesto de trabajo. El art.172 contempló la posibilidad de permanecer en situación LER hasta la fecha de la jubilación. El artículo 173 del convenio, prevé que durante la situación de LER el controlador no prestaría servicios, no ocupando puesto alguno, pero se le considera en servicio activo, manteniendo los derechos de dicha situación, debiendo el trabajador cada tres meses personarse en dependencias de AENA o remitir Fe de Vida, siendo de aplicación durante la situación de LER (artículo 174) las normas sobre incompatibilidades del sector público, no pudiendo volver a prestar servicios salvo acuerdo con AENA.

CUARTO

Hasta la aprobación del siguiente convenio colectivo se suscribieron acuerdos entre AENA y el sindicato Unión Sindical de Controladores Aéreos. (No controvertido)

QUINTO

El 9/03/2011 se publicó en el BOE el II Convenio colectivo del colectivo profesional de controladores de tránsito aéreo de la entidad pública AENA, en su art.165.1 dispone: "todos los CTA que con anterioridad al 5 de febrero de 2010 ya disfrutaran del sistema LER regulado en el ICCP podrán continuar acogidos al mismo en los términos y cuantías que lo hayan percibido el mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente convenio".

SEXTO

Las retribuciones del demandante han sido:

-Año 2010: 128.404,87€ -Año 2011: 105.799,26€ -Año 2012: 101.885,26€ -Año 2013: 106.374,73€ -Año 2014: 106.416,86€ -Año 2015: 108.347,64€ -Año 2016: 109.403,73€

-Año 2017: 107.442,13€

-Año 2018 a marzo: 27.989,89€. (f.138)

SÉPTIMO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 8/11/2018, sin que el acto de conciliación se haya celebrado ni vaya a celebrarse debido a la acumulación de expedientes. (f.66) ".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMO la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto a la cantidades anteriores a 8/11/2017 y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Victor Manuel frente a la empresa ENAIRE, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que le abone la cantidad de 7.155,12€ y al abono del 10% de interés por mora ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ENAIRE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de mayo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda del trabajador y condenado a ENAIRE a abonar al mismo 7155,12 euros, más el interés de demora, por diferencias de retribuciones durante la situación de licencia especial retribuida. Los seis motivos de recurso de Enaire (que la entidad recurrente llama de "impugnación") se amparan en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, sin que en el escrito de impugnación se incluyan tampoco pretensiones de revisión de hechos probados al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, por lo que para resolver el recurso hemos de atenernos estrictamente a los hechos probados de la sentencia de instancia. Por otra parte los documentos que se presentan junto con el escrito de impugnación no son pruebas, sino meramente ilustrativos respecto a criterios judiciales, por lo que no tienen amparo en el artículo 233 de nuestra ley procesal, sino que constituyen meras referencias jurídicas que como tal son consideradas por la Sala.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 24 y 124.2 del II convenio colectivo de los controladores de tránsito aéreo de ENAIRE, así como de los artículos 3 y 1281 a 1289 del Código Civil. Lo que se asevera en el recurso es que los controladores de tránsito aéreo (CTA) en situación de licencia especial retribuida (LER) no están incluidos bajo...

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