STSJ Cataluña 3473/2021, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2021
Número de resolución3473/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001703

mmm

Recurso de Suplicación: 1531/2021

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 29 de junio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3473/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓ DE SALUT DE MARESME I LA SELVA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 19/1/2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 1039/2019 y siendo recurrido/a Andrea, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación de cantidades y derechos derivados contrato de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19/1/2021 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda interpuesta por Andrea frente a CORPORACIÓ SALUT DEL MARESME sobre DERECHO Y CANTIDAD declaro que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada que excedan de 1826 horas 27 minutos deben ser retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a la empresa demandada CORPORACIÓ SALUT DEL MARESME a abonar al actor la cantidad de

5.544,76 €. y la cantidad de 1.546,48 euros en concepto de nocturnidad, cantidades a la que habrá que añadir el 10% en concepto de interés por mora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO .- Andrea, con D.N.I. núm. NUM000 presta sus servicios para la entidad demandada desde el 26 de mayo de 2.017, con la categoría profesional de facultativa, con un salario medio mensual de 5.696,82 € incluido el prorrateo de pagas extras.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para "Hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servicio Catalán de la Salud (SISCAT)

La CORPORACIÓ SALUT DEL MARESME está concertado con el ICS, integrado en la red hospitalaria de utilización pública.

SEGUNDO

Las relaciones laborales estaban regidas por el VII Convenio Colectivo de ámbito de Catalunya del Hospitals de la Xarxa Hospitària d'Utilització Pública i dels centres d'atenció primària concertats per als anys 2005-2008 (XHUP), de aplicación a los centros y establecimientos sanitarios que, por el hecho de que forman parte de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública o prestan servicios en atención primaria de salud concertada, satisfacen regularmente necesidades del sistema sanitario público de Cataluña mediante los convenios o conciertos con la Administración Sanitaria y que no tienen convenio colectivo propio. Sus efectos se extinguían el 9 de julio de 2013 (fecha límite de ultra-actividad del convenio).

En fecha 7 de agosto de 2013 se acordó la adhesión a los Acuerdos Parciales del I Convenio Colectivo de los Centros Sociosanitarios con actividad concertada con el Servei català de la Salut, asumiendo los acuerdosde mediación con la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña de 11 dejunio de 2013 en la que no se regula el personal sanitario para garantizar la aplicación del Estatuto Marco.

Posteriormente, fue f‌irmado el Convenio colectivo de Trabajo de Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Sociosanitarios y Centros de Salud Mental concertados con el Servicio Catalán de la Salud con efectos de 1 de mayo de 2015 hasta 31 de diciembre de 2016, que aglutinaba el régimen de varios convenios, entre ellos el del Colectivo de ámbito de Catalunya del Hospitals de la Xarxa Hospitària d'Utilització Pública i dels centres d'atenció primària concertats per als anys 2005-2008 (XHUP). Vigente actualmente el segundo Convenio

El convenio vigente se remite en su art. 20 al régimen de jornada y descansos del personal de grupos profesionales 1, 2 y 3 al régimen del Estatuto Marco, Ley 55/03, al igual que lo hacía el anterior.

TERCERO

De estimarse la demanda, Andrea habría devengado por horas extras de exceso de jornada y nocturnidad las siguientes cantidades:

Horas extras 2018 2.818,94

2019 2.725,82

TOTAL 5.544,76

Nocturnidad 2018 1.052,12

2019 494,36

TOTAL 1.546,48

El desglose f‌igura como doc. uno de la demandante y aquí se da íntegramente por reproducido. Existiendo acuerdo entre las partes sobre las cuantías.

CUARTO

Se interpuso la correspondiente reclamación previa, el 26-07-3019, doc. 4 unido a demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha resuelto que la demandante, médico al servicio de entidades concertadas y regidos por el I Convenio colectivo del Siscat, tienen derecho a que las guardias presenciales que excedan de 1826 horas de trabajo -correspondientes a la jornada máxima legal del estatuto de los Trabajadores, a tiempo completo - deben de retribuirse como jornada ordinaria, así como que se le debe de reconocer el complemento de nocturnidad cuando prestan servicios en horario comprendido entre las 22 horas de la noche y las 6 horas de la mañana, con el abono de los importes, que las partes aceptan, en el caso de que se reconozca el derecho.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la demandada recurrente la infracción del artículo 20 del convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut, en el que se hace remisión a lo previsto en la ley 55/2003 de 16 de diciembre del estatuto Marco y jurisprudencia concordante y el art .35 del convenio en relación al precio de la jornada complementaria de atención continuada.

Ha de recordarse desde el principio que el Artículo 48, sobre Jornada complementaria, del Estatuto Marco dispone:

  1. Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada y con el f‌in de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios, el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro...

  2. La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo...

  3. La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específ‌ica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación.

Asimismo la Disposición adicional segunda, sobre Jornada y descansos de los centros del Sistema Nacional de Salud, dispone que "El régimen de jornada y de descansos establecido en la sección 1ª del capítulo X de esta Ley será de aplicación al personal sanitario a que se ref‌iere el artículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, de los centros y servicios sanitarios gestionados directamente por los servicios de salud.

Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta Ley resulta más benef‌iciosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública".

Finalmente cabe señalar, a efectos de la aplicación de estas normas, que el Convenio de la XHUP contenía una regulación específ‌ica de jornada y descansos, que la jurisprudencia entendió más benef‌iciosa, mientras que el del Siscat no la contiene, por lo que es aplicable el estatuto Marco en estas materias.

Respecto de la retribución por la jornada continuada o guardias realizadas por el personal médico bajo la vigencia del sustituido Convenio de la XHUP, que contenía regulación de jornada que la jurisprudencia entendió más benef‌iciosa, las SSTS 21/02/06 [rec. 2831/04], 21/02/06 [rec. 2921/04], 21/02/06 [rec. 3338/04] y 22/02/06 [rec. 3665/04 ], dictadas todas ellas en Sala General, y las de 1 febrero 2007, 6 marzo 2006, 24 marzo 2006, 8 junio 2006, 4 julio 2006, 10 julio 2006, 18 septiembre 2006, 21 diciembre 2007 y 26 diciembre 2007, han entendido que las horas que exceden de la jornada pactada en convenio sin superar la máxima legal establecida en el ET no tienen la consideración de horas extraordinarias y por lo tanto pueden abonarse a un precio inferior a la ordinaria en tanto así resulte del Convenio Colectivo aplicable, mientras que las horas que excedan de la jornada máxima legal en todo caso tienen el carácter de horas extraordinarias y han de abonarse como mínimo de forma igual a las horas ordinarias.

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