STSJ Cataluña 2872/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2872/2021
Fecha28 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0000430

MC

Recurso de Suplicación: 353/2021

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 28 de mayo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2872/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 23 de julio de 2020 dictada en el procedimiento nº 24/2020 y siendo recurrido el COMITÉ EMPRESA FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conf‌licto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de Ferrocarril Metropolità de Barcelona frente a la referida empresa, declaro contraria a derecho la práctica empresarial consistente en la no inclusión en la Bolsa de Verano de manera unilateral de las personas que han prestado servicios en el periodo estival y estando habilitadas para la conducción hayan superado el periodo de prueba establecido en su contrato, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, y a restituir e incluir en la referida bolsa a todas las personas

que hayan podido ser excluidas unilateralmente por razón de la referida práctica empresarial, con respeto del correspondiente escalafón y con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La empresa Ferrocarril Metropolità de Barcelona y la representación de los trabajadores tienen pactada la constitución de una Bolsa de Verano para la cobertura de trabajadores con la categoría profesional de Agentes de Atención al Cliente durante el periodo vacacional concentrado principalmente en los meses de junio a septiembre con personal formado y habilitado para la conducción de trenes.

SEGUNDO

La regulación de esa Bolsa de Vacaciones prevé que los trabajadores que la integran puedan acceder a un puesto de trabajo, inicialmente temporal pero que en función del tiempo trabajado, puede convertirse en f‌ijo. Los trabajadores que integran esa Bolsa de Vacaciones y que son contratados para cubrir plazas vacantes de verano se integran en un escalafón, en base al cual pueden ser llamados para ser contratados los años siguientes y así poder llegar a ser contratados f‌inalmente de manera indef‌inida.

TERCERO

Esa Bolsa de Verano viene prevista en el vigente XXVI convenio colectivo de la empresa para los años 2016-2019, y su aplicación específ‌ica se ha incluido en distintos pactos y acuerdos de empresa, como el acuerdo colectivo de fecha 5-12-12, el acuerdo de conciliación de conf‌licto colectivo de fecha 30-1-13 y el acuerdo de f‌inalización de huelga de fecha 28-7-17 (docs. 6 y 13 de la parte actora y docs. 2, 5 y 7 de la demandada).

CUARTO

Los Agentes de Atención al Cliente realizan funciones de conducción de trenes y atención a los clientes. Los trabajadores contratados para el periodo estival deben superar previamente un periodo de formación que tiene carácter selectivo. Desde la constitución de la Bolsa de Verano la empresa ha mantenido el criterio de valorar todo el periodo estival de prestación de servicios del trabajador para decidir su inclusión o no en la Bolsa de Verano, al considerar que el período de un mes es insuf‌iciente para valorar si el trabajador es apto o no para su inclusión en la Bolsa (testif‌ical del responsable de la Unidad de Organización del Trabajo de la empresa).

QUINTO

En fecha 4-10-19 la empresa comunicó al comitè que tres Agentes de Atención al Cliente contratados para el verano de 2019 no pasarían a formar parte de la Bolsa de Verano (doc. 16 de la demandada).

SEXTO

El presente conf‌licto colectivo afecta a todos los posibles integrantes de la referida Bolsa de Verano.

SÉPTIMO

En fecha 28-1-20 se celebró el correspondiente acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado, FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 167/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 24/2020, que estima la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de Ferrocarril Metropolità de Barcelona frente a la misma, y declara contraria a derecho la práctica empresarial consistente en la no inclusión en la bolsa de verano de manera unilateral de las personas que han prestado servicios en el período estival y estando habilitadas para la conducción hayan superado el período de prueba establecido en su contrato, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir e incluir en la referida bolsa a todas las personas que hayan podido ser excluidas unilateralmente por razón de la referida práctica empresarial, con respeto del correspondiente escalafón y con las consecuencias legales inherentes.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de el Comité de Empresa de Ferrocarril Metropolità de Barcelona

SEGUNDO

Infracción normas o garantías procesales.

2.1.- Objeto de la controversia

Al amparo del art.193 a) o, subsidiariamente, del art.193c) LRJS, la recurrente denuncia que se han vulnerado los arts. 216 y 218 LEC, en relación con el art.24 CE.

Af‌irma que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita, puesto que en las actuaciones consta un acuerdo de conciliación parcial, alcanzado el 12/03/2020, en cuya virtud se pacta sobre la inclusión en la bolsa de verano de ciertas personas trabajadoras en los años 2018 y 2019. (vid. F.51 y 52), y que, por tanto, la sentencia recurrida excede de lo pedido, puesto que la existencia de una conciliación parcial vetaba un

pronunciamiento de condena como el que contiene la resolución recurrida, que afectaría al colectivo afectado por el acuerdo de conciliación parcial.

Se opone la impugnante, que considera que el motivo ha de ser desestimado.

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identif‌icar el precepto procesal que se entienda infringido

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justif‌icar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

2.2.- Los términos del fallo y el acuerdo de conciliación parcial

En la demanda se pedía: " Que se declare la existencia de una práctica empresarial contraria a derecho consistente en la no inclusión en la bolsa de verano de manera unilateral de las personas que han prestado sus servicios en el período estival y estando habilitadas a la conducción han superado el período de prueba establecido en su contrato. Consecuentemente, deberá restituirse todas las exclusiones llevadas a cabo en los años 2018 y 2019, debiendo por tanto, incorporar la empresa en la bolsa de verano a todas las personas que ha excluido unilateralmente de la misma, respetando el correspondiente escalafón y haciendo frente al resto de consecuencias inherentes a tal declaración".

El acuerdo de conciliación parcial de 12/03/2020, se acuerda:

" Respecto de la no inclusión en la bolsa de verano a las personas trabajadoras llevadas a cabo en 2018 y 2019 ( Jeronimo, Julián, Laureano, Leonardo, Otilia, Martin ), ambas partes acuerdan:

  1. -La empresa se compromete a situarles en los primeros puestos de la ordenación de los nuevos ingresos de verano de 2020 y suscribir un nuevo contrato de trabajo, tras verif‌icar la aptitud médica, para prestar servicios durante el verano del 2020 en las mismas condiciones que el resto de personal de verano 2020.

  2. - Una vez f‌inalizado el período de contratación estival y no más tarde del 15 de octubre las personas trabajadoras referidas se incorporarán al sistema de bolsa de verano, salvo que sean despedidas disciplinariamente y éste se declare procedente o se les imponga al menos dos sanciones por falta muy grave y...

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