STSJ Cataluña 2599/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2599/2021
Fecha12 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001381

mm

Recurso de Suplicación: 1239/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de mayo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2599/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Eva frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 23 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 769/2018 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

DESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Eva frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (revisión de grado), absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Eva, cuyos datos personales obran en autos, fue reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por el INSS, mediante resolución con efectos de 22/05/2017. Las lesiones en función de las cuales se le reconoció dicha incapacidad fueron las siguientes: linfoma NO hodgking folicular grado I-II, en estdiatje III A. Ha hecho QT y mantenimiento con Rituximb 1 infusión cada 3 meses durante 2 años. Linfoma folicular recidiva a los 3 años y posterior FM y SFC. Actualmente en control clínico cada 6 meses. Artralgias, cefaleas, mialgias extremidades interiores, trastorno adaptativo, miopía magna, actualmente 20 dioptrías en cada ojo. Hemorragia ojo derecho AV actual 0,4 bilateral, membrana neovascular miópica en ojo derecho. Síndrome ansioso depresivo reactivo. Limitación funcional global.

SEGUNDO

En fecha 30/05/2018 el SGAM emitió informe, tras expediente de revisión, en el que constan menos lesiones que las que motivaron la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, y según el cual sólo padece las siguientes lesiones: Linfoma folicular en segunda remisión completa. Trastorno adaptativo mixto.

Síndrome de fatiga crónica III/IV. Astenia y miopía AVCSC 07 en ambos ojos.

TERCERO

En fecha 30/06/2018 el INSS declaró a la actora, por mejoría en sus lesiones, en situación de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y el derecho a percibir una pensión mensual de 674,22 euros, más las revalorizaciones de pensión que correspondan, que se percibirá desde el día siguiente al de la fecha de esta resolución. El responsable del pago es el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

CUARTO

Disconforme con la indicada resolución, la actora interpuso reclamación previa en fecha 17 de julio de 2018, que fue desestimada en fecha 03/10/2018.

QUINTO

La profesión de la demandante era la de carnicera, y su base reguladora asciende a 1.225,85 euros mensuales y la fecha de efectos el 1 de julio de 2018.

SEXTO

La actora presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual: Linfoma folicular en segunda remisión completa. Trastorno adaptativo mixto. Síndrome de fatiga crónica III/IV. Astenia y miopía magna AVCSC 07 en ambos ojos."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente en grado de absoluta, conf‌irmó la resolución administrativa impugnada por la que se declaró, como revisión por mejoría, que se encontraba afecta del de total para su profesión habitual, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien con errónea cita del derogado artículo 191.b) de la Ley de Prodedimiento Laboral), como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal sexto del relato fáctico de la resolución de instancia, proponiendo la siguiente adición, al f‌inal, del siguiente texto: "limitación funcional global".

En aras a fundamentar tal pretensión revisora, se invoca el informe pericial del Dr. Alejandro . Al respecto, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, cual es el que nos ocupa, concluyendo que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas

de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a f‌in de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

En aplicación de esta doctrina, la magistrada a quo ha ponderado, al consignar las patologías padecidas por el actor, la totalidad de los informes obrantes en autos, si bien otorgando especial valor, para formar su convicción, al dictamen de la SGAM de fecha 30 de mayo de 2018. No estimamos que en tal ponderación concurra error alguno, sino libre valoración de la prueba, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que, por su carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer sobre la interesada de parte.

Por todo lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, nuevamente, con errónea cita del artículo 191.c) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral), como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994. Se aduce, en síntesis, que la resolución administrativa impugnada resulta nula, por no haber transcurrido dos años desde el inicial reconocimiento.

Si bien el recurso formulado no especif‌ica, al denunciar la infracción normativa, precepto adicional alguno atinente al grado de incapacidad permanente postulado, en aplicación de la doctrina constitucional contenida, entre otras, en la STC 18/1993, conforme a la cual "el órgano judicial, según una interpretación f‌lexibilizadora y f‌inalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o def‌iciencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suf‌icientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales", y concurriendo estas últimas circunstancias, ha lugar a dirimir, asimismo, sobre la pretensión deducida...

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