STSJ Extremadura 404/2021, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2021
Número de resolución404/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00404/2021

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42 Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2020 0000659

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000325 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000165 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente: Casiano

Abogado: JOSE RAMON FERIA RAMIREZ

Recurridos: AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SL, CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRNASPORTE SANITARIO A.I.E.

Abogados: CONCEPCION GOMEZ MOGIO, JOSE ANTONIO BASTIDA ESTEBAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 404/2021

En CÁCERES, a veintidós de junio de dos mil veintiuno.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 325/2021, interpuesto por el Sr. Letrado D. José Ramón Feria Ramírez, en nombre y representación de D. Casiano, contra la sentencia número 89/2021, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz, en el procedimiento sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL nº 165/2020, seguido a instancia del recurrente frente al CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO AIE, representado por el Sr. Letrado D. José Antonio Bastida Esteban, y la entidad AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., parte representada por la Sra. letrada Dª Concepción Gómez Mogío; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Casiano presentó demanda contra el CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO AIE y la entidad AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 89/2021, de fecha 12 de marzo de 2021.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Casiano prestó inicialmente servicios para CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO AIE mediante contrato de subcontratación de servicio de transporte sanitario de fecha 1 de septiembre de 2006 que ha de entenderse reproducido (acontecimiento número 7 del expediente judicial electrónico). La cláusula primera af‌irmaba que " el objeto del presente contrato es la ejecución parcial por tercio (1/3) de jornada en cómputo mensual por parte del contratado para la prestación del servicio de transporte sanitario en ambulancias anexas al Centro de Salud de la localidad de Cordobilla de Lácara ", y que el contrato tiene " carácter civil o mercantil ". SEGUNDO.- El demandante declaraba ser trabajador autónomo del taxi en situación de alta, con licencia municipal en vigor y tarjeta de transporte. Se establecía un precio por la ejecución de servicio de 771,80 euros mensuales más IVA. Se f‌ijó un pacto de no competencia y causas específ‌icas de extinción del contrato de subcontratación (acontecimiento número 7 del expediente judicial electrónico). TERCERO.- El actor suscribió el día 31 de octubre de 2017, contrato eventual con AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SL para la puesta en marcha derivado de la gestión del servicio público mediante concierto de transporte sanitario para la región de Extremadura. Desempeñaba servicios como conductor, a tiempo completo, retribuciones de 1.275,30 euros y duración de un año inicialmente que fue prorrogado en fecha 31 de octubre de 2018 (acontecimientos número 4, 6 y 7 del expediente judicial electrónico y documento número 5 del ramo de prueba de la parte actora). CUARTO.- D. Casiano y AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SL f‌irmaron documento denominado "liquidación de efectos salariales y f‌iniquito" en el que ambas partes dieron por f‌inalizada la relación en fecha 30 de octubre de 2019 con total pago y abono de todos los conceptos salariales y cuantos derechos y haberes pudieran corresponder por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo (acontecimiento número 6 del expediente judicial electrónico). QUINTO.- Se ha efectuado conciliación ante la UMAC y este Juzgado con el resultado que obra en autos. SEXTO.- La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Casiano frente a AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SL y CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO AIE a quienes se absuelve de la pretensión deducida en esta instancia frente a ellas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Casiano, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 165/2020 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18 de mayo de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el trabajador, por entender que la comunicación de extinción de la relación laboral existente entre Ambulancias Tenorio e Hijos, S.L.U. y el demandante, efectuada con efectos de 30 de octubre de 2019, no constituye un despido improcedente, tal y como se postula, sino una válida resolución de aquélla.

Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la empleadora citada y por la codemandada Consorcio Extremeño de Transporte Sanitario, AIE.

SEGUNDO

En un primer motivo del recurso, acogido al apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la revisión de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida para dar nueva redacción a los ordinales primero al cuarto.

Y, a dicha pretensión no hemos de acceder porque los hechos que intenta incluir en el relato fáctico ya constan en los documentos a los que se remite el juzgador de instancia en los hechos que se pretende revisar y, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en tales hechos constancia suf‌iciente de las especif‌icaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, que ampara en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, propone a la Sala el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, motivo que consta de tres apartados referido el primero a sustentar que la relación del trabajador con una de las empresas demandadas, fue de "falso autónomo" porque se trataba de un contrato de trabajo, citando los artículos 56.1 y 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como sentencias de Tribunales Superiores, incluida una de esta Sala; alegando en el segundo, con cita de los artículos 15.5 y 44 ET y 18 y 21 del convenio aplicable a la actividad, que se produjo subrogación del contrato por parte de la otra empresa al pasar a ocuparse del servicio de traslado de enfermos en ambulancia y en el tercero, que la extinción del contrato constituyó un despido improcedente por aplicación de los artículos 15.3 ET, 3 de Real Decreto 2720/1998 y 21 del convenio, declaración que se pide en el suplico del recurso con una petición principal, que se tenga en cuenta para la indemnización la fecha de inicio de la relación con la primera demandada y otra subsidiaria, que se tenga en cuenta la de prestación de servicios para la segunda.

La solución que haya que dar a la primera cuestión planteada en el motivo puede condicionar de gran manera la del resto, debiendo partirse para ello de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manif‌iesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes ( SSTS 13/06/88, 23/10/89, 08/10/92, 10/04/95 y 20/09/95), habida cuenta de que el...

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