STSJ Extremadura 400/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2021
Fecha21 Junio 2021

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T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00400/2021

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2020 0000641

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000351 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000159 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Braulio

Abogado/a: JOSE RAMON FERIA RAMIREZ

Recurrido/s: CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO A.I.E., AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS

SLU

Abogado/a: JOSE ANTONIO BASTIDA ESTEBAN, CONCEPCION GOMEZ MOGIO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 400/2021

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 351/2021, interpuesto por el Sr. Letrado D. José Ramón Feria Ramírez en nombre y representación de D. Braulio contra la Sentencia nº 82/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en el procedimiento DEMANDA Nº 159/2020, seguido a instancia del recurrente frente a CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO AIE, parte representada por el Sr. Letrado D. José Antonio Bastida Esteban y AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU parte representada por la Sra. Letrada Dª Concepción Gómez Mogío, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Braulio presentó demanda contra CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO A.I.E. y AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 82/2021 de 12 de marzo.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- D. Braulio prestó servicios para CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO AIE mediante contrato de prestación de servicio de conductor profesional cuya fecha de suscripción fue el 15 de diciembre de 2008 a cuyo tenor y circunstancias hemos de remitirnos (documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora). En la cláusula tercera se af‌irmaba que el trabajador era miembro de la ASOCIACION REGIONAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS DEL TAXI DE EXTREMADURA, que se encontraba en situación de alta en el epígrafe 612 de conductor profesional y que poseía la licencia administrativa para conducir de la clase BTP, licencia municipal de autotaxi, tarjeta de transporte y titulación de técnico de transporte sanitario básico. La denominación utilizada en el contrato era la de conductor para referirse al demandante y cliente para referirse a CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO AIE (exponendos primero y tercero). SEGUNDO.- Este contrato era fruto del ACUERDO MARCO DE INTERES PROFESIONAL suscrito entre CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO AIE y ASOCIACION REGIONAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS DEL TAXI DE EXTREMADURA de fecha 5 de diciembre de 2008. TERCERO.- La retribución del actor se efectuaba mediante facturación de los servicios en la que se contenían los conceptos de base imponible, IVA y retención (documental número 4 del ramo de prueba de la parte actora). CUARTO.- En fecha 31 de octubre de 2017, el actor suscribió con AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SL contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, como conductor, a tiempo completo, retribuciones de 1.275,30 euros y duración de una año que fue prorrogado en fecha 31 de octubre de 2018 (acontecimientos número 4, 6 y 7 del expediente judicial electrónico y documento número 5 del ramo de prueba de la parte actora). La razón de estos contratos y prorrogas era el ajuste y estabilización de la puesta en marcha del servicio de transporte sanitario terrestre en el ámbito del Servicio Extremeño de Salud. QUINTO.- En fecha 30 de octubre de 2019 le fue comunicado al actor la f‌inalización del contrato eventual (acontecimiento número 5 del expediente judicial electrónico). SEXTO.- Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, el acto resulta intentado sin avenencia. SEPTIMO.- La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Braulio frente a AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SL y CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE AIE a quienes se absuelve de la pretensión deducida en esta instancia".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Braulio interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 27 de mayo de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de junio de 2021 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el trabajador demandante se interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que se desestima su demanda por la que se pretende que se declare despido improcedente la extinción de su contrato de trabajo decidido por una de las empresas demandadas y en el primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida para dar nueva redacción al primero y al cuarto.

No puede prosperar el motivo porque lo que se trata de añadir ya consta en los documentos a los que se remite el juzgador de instancia en los hechos que se pretende revisar y, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en tales hechos constancia suf‌iciente de las especif‌icaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y contiene tres apartados referido el primero a sustentar que la relación del trabajador con una de las empresas demandadas, fue de "falso autónomo" porque se trataba de un contrato de trabajo, citando los artículos 56.1 y 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como sentencias de Tribunales Superiores, incluida una de esta Sala; alegando en el segundo, con cita de los arts. 15.5 y 44 ET y 18 y 21 del convenio aplicable a la actividad, que se produjo subrogación del contrato por parte de la otra empresa al pasar a ocuparse del servicio de traslado de enfermos en ambulancia y en el tercero, que la extinción del contrato constituyó un despido improcedente en base a los arts. 15.3 ET, 3 de Real Decreto 2720/1998 y 21 del convenio, declaración que se pide en el suplico del recurso con una petición principal, que se tenga en cuenta para la indemnización la fecha de inicio de la relación con la primera demandada y otra subsidiaria, que se tenga en cuenta la de prestación de servicios para la segunda.

La solución que haya que dar a la primera cuestión planteada en el motivo puede condicionar de gran manera la del resto, debiendo partirse para ello de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manif‌iesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes ( SSTS 13/06/88, 23/10/89, 08/10/92, 10/04/95 y 20/09/95), habida cuenta de que el carácter laboral o extralaboral de una relación, no puede quedar al libre arbitrio y disposición de los contratantes, sino que viene determinado por sus reales de las prestaciones y por la concurrencia de los presupuestos delimitadores de la relación de trabajo ( SSTS de 18/04/88, 21/07/88 y 05/06/90).

Pero, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 1 marzo de 2018, rec. 27/2018, a quien alega la...

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