STSJ Castilla y León , 22 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Julio 2021 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01248/2021
-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2020 0000721
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000992 /2021
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000356 /2020
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Humberto, Imanol
ABOGADO/A: ALA GROSU, ALA GROSU
PROCURADOR: MARIA ISABEL MACIAS AMIGO, MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, TEXTILE WORKS INVESTMENTS SL, I DO SHOWROOM TEXTILE AND DESING SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, GERARDO NEIRA FRANCO, GERARDO NEIRA FRANCO
PROCURADOR:,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
Ilmos. Sres.: Rec. 992/21-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
D. José Manuel Martínez Illade
Dª. Mª Jesús Martín Alvarez/
En Valladolid a 22 de julio de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 992/21, interpuesto por D. Humberto y D. Imanol contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, de fecha 18 de enero de 2021, recaída en Autos núm. 356/20 (y acumulados), seguidos a virtud de demanda promovida por precitados recurrentes contra I DO SHOWROOM TEXTILE AND DESING S.L. y TEXTILE WORDS INVESTMENTS S.L., con intervención del Fogasa y Ministerio Fiscal, sobre Resolución contractual, Despido y Cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.
Con fecha 2 de septiembre de 2019 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada demanda formulada por D. Humberto y Imanol, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
" PRIMERO.- El actor Humberto prestó servicios por cuenta de las demandadas entre el día 3-05.2018, categoría profesional de comercial, cesando en la prestación laboral el día 1-07-2020, por voluntad propia. El salario mensual era el de 2.657,06 euros, habiéndose pactado también un tres por ciento sobre las ventas. (ramo del FOGASA, vida laboral, bases de cotización)
El actor Imanol prestó servicios para ambas demandadas entre el día 3.05.18 y el 1-07.2020, en que cesó voluntariamente en la prestación laboral con salario mensual de 2.657,06 euros, habiéndose pactado un tres por ciento de comisión sobre las ventas ( ramo del FOGASA, vida laboral, bases de cotización)
Ambos trabajadores prestaban sus servicios indistintamente para I do Showroom textile and desing S.L y para Textile Works Investements S.l. Ambas empresas tienen el mismo administrador, la misma sede, prestando sus respectivas plantillas sus servicios indistintamente en ambas, y con el mismo patrimonio (ramo de prueba de la actora a los folios 64 y ss de autos)
Las demandadas adeudan las siguientes cantidades:
-A Imanol la suma de 24.536,13.
- A Humberto la suma de 19.859,95 más 14.348,91 euros por las comisiones sobre ventas
Dichas deudas deviene del desglose por meses de las demandas, una vez minoradas las correspondientes a las pagas extraordinarias y rectificado el salario de acuerdo a las bases aportadas por el Fogasa
Ambos trabajadores recibieron en fecha 2 de octubre comunicación de despido, cuyo contenido se da por reproducido
Presentada papeleta de conciliación resultó sin avenencia."
Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los actores, fue impugnado por el Fogasa y M. Fiscal. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Es objeto del presente recurso, interpuesto por la representación común de los actores, la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada León que desestimó por falta de acción las acciones (acumuladas) de resolución contractual y despido y acogió la de reclamación de cantidad, condenando a las demandadas con carácter solidario (grupo de empresas laboral) al abono de las cantidades que señala, más el interés por mora correspondiente.
Y los tres primeros motivos de recurso se destinan a la revisión de los hechos que declara probados, en concreto interesa:
Se adicione a los hechos primero y segundo que ambos trabajadores presentaron demanda de conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo el 30.6.2020 y que al día siguiente, 1 de julio, comunican a la empresa su decisión de extinguir definitivamente su contrato y dejar de prestar servicios a partir de ese mismo día debido al grave incumplimiento de la empresa de impago de salarios. Lo que resulta justificado por las correspondientes demandas de conciliación y comunicaciones a la empresa y reviste especial interés para resolver sobre la falta de acción apreciada en la instancia. Y
Se sustituya la redacción del hecho quinto por otra que diga que ambos trabajadores fueron dados de baja en la Seguridad Social el 2.10.2020 pero que no recibieron la comunicación de despido, cuyo contenido se da por reproducido, hasta el 9 de octubre posterior. Revisión por contra que no se justifica - el correo electrónico remitido en esa fecha a su letrada comunicándole los despidos no evidencia lo conocieran o recibieran también ese mismo día los trabajadores, antes bien en tal correo se relata que ya se habría enviado por burofax carta de despido y finiquito a cada uno de ellos -, y que no tiene en todo caso, como se dirá, significación relevante para la calificación del despido.
Ya en el ámbito de la censura jurídica, se denuncia en el primero de los motivos infracción del art 50.1.b ET e inaplicación de doctrina jurisprudencial (cita las SSTS de 20.7.2012, Rcud 1601/2011, Pleno,
28.10.2015, rcud 621/2014 y 3.2.2016, rcud 3198/2014)
El magistrado de instancia desestimó la demanda resolutoria de los ahora recurrentes, al interpretar (fundamento cuarto) que la comunicación que remitieron a la empresa (dice que el 1.6.2020, en realidad lo fue el 1.7.2020), advirtiendo que a partir de esa fecha dejarían de prestar servicios por los incumplimientos empresariales, y que efectivamente así lo hicieron, no es posible conceptuarla de otra manera que " dimisión", razonando asimismo que ante el incumplimiento empresarial el ordenamiento laboral ofrece vías para la tutela de los trabajadores, como es la interposición de la demanda para la extinción o la petición de medida cautelar de dispensa de continuar prestando servicios, que no utilizaron, y que lo que no es posible es cesar en la relación motu propio antes de interponer la necesaria demanda, lo que lleva a acoger la excepción de falta de acción formulada por el Fogasa y desestimar (sin más) tanto la acción de extinción contractual como la de despido acumulada.
Interpretación y decisión que no podemos compartir.
En primer lugar, la dimisión está configurada como una de las causas de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador ( artículo 49.1 d ET) que requiere, como ha manifestado reiteradamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por...
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