STSJ Cataluña 2101/2021, 15 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Abril 2021 |
Número de resolución | 2101/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 0009771
MC
Recurso de Suplicación: 633/2021
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de abril de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2101/2021
En los recursos de suplicación interpuestos por FUNDACIÓ MOSSEN MIQUEL COSTA HOSPITAL DE PALAMÓS y Florinda, Gracia, Hortensia, Juliana y Arcadio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 236/2017, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Florinda, por DOÑA Gracia, por DOÑA Hortensia, por DOÑA Juliana y por DON Arcadio frente a la FUNDACIÓN MOSSSEN MIQUEL COSTA HOSPITAL DE PALAMÓS y, en consecuencia, ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, DOÑA Florinda, con DNI NUM000, con categoría profesional de Médico, antigüedad 1 de enero de 2000 y un salario bruto mensual, con inclusión de pagas extras, de 5.079,45€. (No controvertido)
La demandante, DOÑA Gracia, con NIE NUM001, con categoría profesional de Médico, antigüedad 16 de abril de 2007 y un salario bruto mensual, con inclusión de pagas extras, de 4.497,90€. (No controvertido)
La demandante, DOÑA Hortensia con NIE NUM002, con categoría profesional de Médico, antigüedad 19 de septiembre de 2008 y un salario bruto mensual, con inclusión de pagas extras, de 5.369,53€. (No controvertido)
La demandante, DOÑA Juliana, con NIE NUM003, con categoría profesional de Médico, antigüedad 8 de octubre de 2007 y un salario bruto mensual, con inclusión de pagas extras, de 5.521,69€. (No controvertido)
El demandante, DON Arcadio con DNI NUM004, con categoría profesional de Médico, antigüedad 6 de octubre de 2005y un salario bruto mensual, con inclusión de pagas extras, de 5.118,58€. (No controvertido)
De estimarse la demanda y abonarse las horas de atención continuada que hayan sobrepasado la jornada de 1.826,27 horas, como horas extraordinarias, a un precio no inferior al de la ordinaria, comprendiendo en su cálculo todos los conceptos salariales devengados por cada trabajador, las cantidades que la empresa adeuda correspondientes al período 2015-2018 y al período 2016-2018, sólo en relación a Don Arcadio, siendo aquellas las siguientes:
*DOÑA Florinda :
Reclamación + 1826 horas:
-
2.443,63€
-
2.720,60€
-
2.786,04€
-
3.234,26€
Nocturnidad:
-
669,81€
-
778,54€
-
663,45€
-
755,82€
TOTAL ( >1826 + nocturnidad)................... 12.018,08€
*DOÑA Gracia :
Reclamación + 1826 horas:
-
2.199,30€
-
2.865,57€
-
2.561,65€
-
2.919,95€
Nocturnidad:
-
628,03€
-
613,65€
-
549,46€
-
609,33€
TOTAL ( >1826 + nocturnidad)................... 11.322,14€
*DOÑA Hortensia :
Reclamación + 1826 horas:
-
1.254,77€
-
1.564,18€
-
104,27€
-
182,47€
Nocturnidad:
-
424,96€
-
401,17€
-
231,36€
-
303,24€
TOTAL ( >1826 + nocturnidad)................... 3.816,63€
*DOÑA Juliana :
Reclamación + 1826 horas:
-
2.030,36€
-
3.507,89€
-
3.341,08€
-
3.240,99€
Nocturnidad:
-
640,76€
-
775,77€
-
720,26€
-
706,23€
TOTAL ( >1826 + nocturnidad)...................... 13.035,54€
* DON Arcadio :
Reclamación + 1826 horas:
-
1.777,97€
Nocturnidad:
-
409,47€
TOTAL ( >1826 + nocturnidad)................... 1.983,26€
(Las sumas constan recogidas en los folios 141 a 156 y son incontrovertidas)
DOÑA Florinda, DOÑA Gracia, DOÑA Hortensia y DOÑA Juliana, interpusieron reclamación previa ante el Consorci Assistencial del Baix Empordá, en fecha 22 de diciembre de 2016. (Folios 19 a 29)
DON Arcadio, interpuso reclamación previa ante el Consorci Assistencial del Baix Empordá, en fecha 21 de julio de 2017 (folios 97 a 104).
Las relaciones laborales estaban regidas por el VII Convenio Colectivo de ámbito de Catalunya del Hospitals de la Xarxa Hospitària d'Utilització Pública i dels centres d'atenció primària concertats per als anys 2005-2008 (XHUP), de aplicación a los centros y establecimientos sanitarios que, por el hecho de que forman parte de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública o prestan servicios en atención primaria de salud concertada, satisfacen regularmente necesidades del sistema sanitario público de Cataluña mediante los convenios o conciertos con la Administración Sanitaria y que no tienen convenio colectivo propio. Sus efectos se extinguían el 9 de julio de 2013 (fecha límite de ultra-actividad del convenio).
En fecha 7 de agosto de 2013 se acordó la adhesión a los Acuerdos Parciales del I Convenio Colectivo de los Centros Sociosanitarios con actividad concertada con el Servei català de la Salut, asumiendo los acuerdos de mediación con la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña de 11 de junio de 2013 en la que no se regula el personal sanitario para garantizar la aplicación del Estatuto Marco. Posteriormente, fue firmado el Convenio colectivo de Trabajo de Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Sociosanitarios y Centros de Salud Mental concertados con el Servicio Catalán de la Salud con efectos de 1
de mayo de 2015 hasta 31 de diciembre de 2016, que aglutinaba el régimen de varios convenios, entre ellos el del Colectivo de ámbito de Catalunya del Hospitals de la Xarxa Hospitària d'Utilització Pública i dels centres d'atenció primària concertats per als anys 2005-2008 (XHUP). Este convenio se remite en su art. 20 al régimen de jornada y descansos del personal de grupos profesionales 1, 2 y 3 al régimen del Estatuto Marco, Ley 55/03 . Tras demanda de conflicto colectivo interpuesta en relación con este Convenio, el TSJ de Cataluña dictó sentencia de 9 de mayo de 2016 en la que se desestimaba la demanda de conflicto colectivo, siendo confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 4 de julio de 2018 .
(No controvertido y folios 157 a 206; 290 a 364; 399 a 458, 365 a 398)."
Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación la parte actora Florinda, Gracia, Hortensia, Juliana y Arcadio y la parte demandada FUNDACIÓ MOSSEN MIQUEL COSTA HOSPITAL DE PALAMÓS, que formalizaron dentro de plazo, y que fueron impugnados de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia del juzgado de lo social desestimó la demanda en la que ejercitaban acciones acumuladas los 6 actores en las que postulaban derecho a percibir diferencias salariales correspondientes al periodo 01/01/2015 a 31/12/2018,
salvo en el caso del actor Arcadio en que las diferencias se concretan exclusivamente al periodo 01/01/2016 a 31/12/2016, por dos conceptos diferentes y acumulados: el derecho a percibir en las horas de trabajo realizadas en atención continuada, desde las 22:00 a las 06:00 horas, con el incremento establecido convencionalmente para el plus de nocturnidad; y el derecho a percibir la retribución por hora que excedan de las 1826 horas y 27 minutos anuales, que es la jornada máxima establecida en la norma colectiva aplicable, al valor de la hora ordinaria.
El recurso de los actores, que contiene exclusivo motivo de censura jurídica, ha sido impugnado por la empleadora demandada FUNDACIÓ HOSPITAL DE PALAMÓS.
Esta última a pesar de haber sido absuelta, ad cautelam, formula también recurso, con motivo de censura fáctica y jurídica, que trata de rebatir el pronunciamiento de la sentencia, que a meros efectos dialécticos, rechazó la excepción de prescripción parcial de créditos que articuló la ahora recurrente. Este recurso ha sido impugnado por los trabajadores.
La cuestión debatida consiste en determinar si, como niega la sentencia recurrida, los reclamantes tienen derecho a que las horas de jornada complementaria de atención continuada (guardias médicas de presencia física) sean remuneradas a un valor no inferior al de la hora ordinaria en tanto se trabajen por encima de la jornada ordinaria máxima fijada en el artículo 34.1 del ET, hasta las 1826 horas y 27 minutos anuales que se disciplinan en la norma colectiva como jornada máxima anual, incluida la jornada de atención continuada. Y sí los actores ostentan derecho a percibir en las horas de trabajo realizadas en atención continuada, desde las 22:00 a las 06:00 horas, el incremento establecido convencionalmente para el plus de nocturnidad.
Ortodoxia procesal impone dar respuesta en primer lugar al motivo de censura fáctica del recurso de la empresa.
Amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, interesa que en el hecho probado sexto "in fine" se añada párrafo que diga lo siguiente:
"En caso de aceptarse la prescripción alegada por la parte demandada, las cantidades serían las recogidas en el ramo de prueba documental de la parte demandada, documentos 14 y 15".
E, igualmente, la adicción de un nuevo hecho probado, que sería el noveno, en el que propone que se lea:
"Los actores tienen acceso a su calendario laboral, en el que consta,...
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