ATSJ Cataluña 60/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2021
Fecha21 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

Diligencias indeterminadas núm. 67/2020

-Querella-

AUTO NÚM. 60

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho

Magistradas/os:

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 20 mayo 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició a querella del procurador Sr. D. Alfredo Martínez Sánchez, que actúa en representación de la FUNDACIÓ CONCEPCIÓ JUVANTENY, con firma del letrado Sr. D. Julián Suárez-Inclán Gómez, dirigida contra:

* el H. Sr. Diego, Conseller de Treball, Afers Socials i Família del Govern de la Generalitat de Catalunya;

* Dª. Adriana, Directora del Instituto Catalán de la Acogida y la Adopción (ICAA);

* Dª Agustina, responsable de la Secretaria d'Infància, Adolescència i Joventut;

* D. Ernesto, Director de la Oficina del President de la Generalitat de Catalunya;

* Dª. Andrea, responsable del Àrea Jurídico-administrativa del ICAA;

* D. Eusebio, como representante de la entidad DRECERA COOPERATIVA D'INICIATIVA SOCIAL (SCCL), y contra esta entidad;

* D. Everardo, como representante de CEL OBERT, ASSOCIACIÓ D'AJUDA SOCIAL, y contra esta entidad; y

* el DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMILIARS del Govern de la Generalitat de Catalunya.

La Fundación querellante atribuye indiciariamente a los querellados la presunta comisión de un delito de prevaricación administrativa ( art. 404 CP).

SEGUNDO

Solicitado informe de la Fiscalía Superior de Cataluña sobre la competencia de esta Sala para conocer del procedimiento y sobre la procedencia de admitir a trámite la querella, el Fiscal ha informado que procede asumir la competencia para conocer de lo que en la querella se pide y que, al propio tiempo, procede inadmitirla a trámite, por no resultar acreditado ni siquiera de modo indiciario la existencia de actuación delictiva alguna.

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra los integrantes en calidad de Consellers del Govern de la Generalitat de Catalunya, siempre que la atribución no le corresponda al Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en el art. 73.3.a) LOPJ en relación con el art. 70.2 EAC.

Resultando del relato de hechos contenido en la querella que uno de los querellados -el H. Sr. Diego- es Conseller en activo del Departament de Treball, Afers Socials i Família del Govern de la Generalitat de Catalunya, contra el que también se dirige la querella, es procedente asumir la competencia para resolver sobre lo solicitado en ella, incluyendo a los demás querellados en la medida en que los hechos que se atribuyen a estos son, aparentemente, propios de la participación en el delito de prevaricación ( art. 404 CP) que se pretende atribuir a aquel, de manera que, conforme a lo previsto en el art. 17 LECrim, requerirían ab initio una tramitación conjunta en la misma causa.

SEGUNDO

En orden a decidir sobre la admisión a trámite de una querella, como hemos dicho en otras muchas ocasiones (por todos, cfr. AATSJ Cataluña 8 ene. 2015, 12 sep. 2017, 28 jun. 2018, 18 jul. 2018, 4 oct. 2018, 22 jun. 2020), el TC ha declarado que, en el marco del art. 24.1 CE, no existe un derecho incondicionado a la apertura y a la completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal, aunque sea liminar, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y que exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, se inadmita su tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para comprobar si se ha respetado adecuadamente el ius ut procedatur del querellante, todo ello sin perjuicio de la parquedad o concentración del razonamiento, por lo tanto, sin que se exija una contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( SSTC 148/1987 de 28 sep. FJ2, 297/1994 de 14 nov. FJ6, 94/2001 de 2 abr. FJ2, 63/2005 de 14 mar. FJ8, 176/2006 de 5 jun. FJ2, 34/2008 de 25 feb. FJ2, 106/2011 de 20 jun. FJ2; AATC 348/1992 de 19 nov. FJ4, 360/2003 de 10 nov. FJ2, 70/2004 de 4 mar. FJ4, 193/2006 de 19 jun. FJ2).

Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrim dispone que no proceda la admisión a trámite de una querella -aceptada que hubiere sido la competencia para conocer de ella- cuando los hechos a que se refiera no sean indiciariamente constitutivos de delito.

Respecto a esta previsión, que es formulada en la ley procesal penal de manera negativa, la jurisprudencia del TS viene considerando que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse ab initio por dos razones: una, porque los hechos contenidos en la querella no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y otra, cuando, a pesar de la teórica tipicidad del relato de hechos, no se ofrezca por el querellante ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose este a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de lo que pudiera ser acreditado en la instrucción subsiguiente (cfr. AATS2 16 nov. 2009 FD1 [JUR 2008\487172], 19 jul. 2010 FD5 [JUR 2010\327073], 26 sep. 2011 FD5 [JUR 2011\369088], 11 oct. 2013 FD2 [JUR 2013\347352], 4 dic. 2015 [JUR 2016\12776], 27 abr. 2017 FD3 [JUR 2017\117440]; ATSJ Cataluña 32/2015 de 12 ene. FD2).

TERCERO

La querellante alega que es una organización no gubernamental que viene dedicándose desde el año 2005 -e, incluso, antes- al acogimiento de menores en familias seleccionadas y formadas, mediante convenios suscritos periódicamente con la Generalitat de Catalunya y, más en concreto, con el ICAA, sin haber tenido nunca ningún incidente ni tacha hasta que en el año 2013 una persona acreditada como familia monoparental de acogida, que les había sido derivada desde otra entidad, fue detenida como presunta autora de diversos delitos contra la indemnidad sexual de menores acogidos.

La Fundación querellante, que se consideró desde el principio víctima de los hechos, se constituyó en acusadora particular en el correspondiente procedimiento penal tramitado ante la Audiencia Provincial de Lleida hasta que en el año 2015 recayó una sentencia condenatoria, en la que se reconoció definitivamente a la Fundación querellante la condición de víctima con derecho a indemnización (69.000€).

A partir de ese momento, sin embargo, la Generalitat decidió abrir a la querellante un procedimiento disciplinario que concluyó el 13 octubre 2015 en sanción de multa de 35.000 euros por el incumplimiento de determinados protocolos, que no habían sido exigidos hasta la fecha, y por pérdida de confianza. En el año 2019, la Fundación querellante instó la prescripción de la sanción que fue denegada por resolución de la directora del ICAA de 4 noviembre 2019, que fue recurrida oportunamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando cautelarmente la suspensión de las correspondientes actuaciones administrativas y de sus eventuales efectos, entre ellos el pago de la multa y la decisión de no proceder a la prórroga de los convenios y de sustitución de la Fundación CONCEPCIÓ JUVANTENY en los acogimientos por otras entidades.

En efecto, la Directora del ICAA -Dª. Adriana- hizo saber a los responsables de la Fundación en una reunión informal celebrada el 26 febrero 2020 que consideraba que, debido a lo dispuesto en la legislación de contratación administrativa, existía una prohibición de contratar en el futuro con ellos debido a la ejecutividad de la sanción impuesta, aunque confidencialmente les hizo saber que la verdadera razón podía hallarse en no haber asumido la entidad querellante el pago de determinadas indemnizaciones correspondientes a los hechos delictivos referidos pese a no haber sido declaradas así en la sentencia penal. Tras la reunión, las familias acogedoras de la Fundación recibieron un correo electrónico del ICAA con una carta adjunta antedatada comunicándoles que la Fundación no podría gestionar en el futuro más acogimientos.

En 26 febrero 2020, el querellado H. Sr. Diego, en su condición de Conseller de Treball, Afers Socials i Família del Govern de la Generalitat de Catalunya, dictó una resolución acompañada de un informe por virtud de la cual aprobó que se llevaran a cabo por el ICAA, por el trámite de urgencia, las actuaciones y contrataciones necesarias para solventar la situación creada por la exclusión de la Fundación...

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