STSJ Asturias 1480/2021, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2021
Número de resolución1480/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01480/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2020 0000951

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001365 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Crescencia, AUSOLAN RCN S.L., ALPRINSA SA

ABOGADO/A: PATRICIA RIESCO FIDALGO,,

GRADUADO/A SOCIAL:, ITZIAR PEÑA BARRIO,

RECURRIDO/S D/ña: Crescencia, AUSOLAN RCN S.L., ALPRINSA SA

ABOGADO/A: PATRICIA RIESCO FIDALGO,,

GRADUADO/A SOCIAL:, ITZIAR PEÑA BARRIO

SENTENCIA Nº 1480/21

En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mi veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001365/2021, formalizados por la Letrado Dª PATRICIA RIESCO FIDALGO y la Graduado Social Dª ITZIAR PEÑA BARRIO, en nombre y representación de Crescencia y las empresas AUSOLAN RCN SL y ALPRINSA SA, respectivamente, contra la sentencia número 88/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236/2020, seguido a instancia de Crescencia frente a las empresas AUSOLAN RCN SL y ALPRINSA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Crescencia presentó demanda contra las empresas AUSOLAN RCN SL y ALPRINSA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 88/2021, de fecha doce de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La trabajadora venía prestando servicios para ALPRINSA SA como Monitora-Asistente de colectividades, con antiguedad referida a 30 de enero de 2017, empresa que fue objeto de absorción por AUSOLAN RCN SL en junio de 2019, en virtud de contrato f‌ijo discontinuo a tiempo parcial de 12,5 horas semanales, los meses de octubre a mayo, y de 10 horas semanales, los meses de junio y septiembre.

  2. ) A la trabajadora se le venían abonando sus salarios conforme al I Convenio Colectivo estatal del sector laboral de Restauración Colectiva, en adelante ICCRC.

  3. ) Ante la Sala de lo Social de la AN, en fecha 31 de julio de 2017, se planteó conf‌licto colectivo en cuanto a la interpretación del ICCRC sobre la retribución de las personas trabajadoras de nueva contratación que realizan funciones de monitores, y que prestan servicios en empresas que vinieren aplicando los convenios colectivos sectoriales de hostelería de cada territorio.

  4. ) Dictada Sentencia por la AN con fecha 10 de noviembre de 2017, con el fallo siguiente:

    "Estimamos la demanda deducida por CC.OO y UGT frente a FEADRS y en consecuencia declaramos que las/os monitoras/es que presten servicios en empresas que vinieran aplicando los convenios colectivos de hostelería a puestos u ocupaciones de monitor/a y en los territorios que lo venían haciendo, deberán aplicarse las condiciones contenidas en los mismos tanto al personal vinculado a la entrada en vigor del presente convenio colectivo estatal, como al personal que resulte contratado tras la f‌irma del presente convenio para dichos puestos u ocupaciones; y en consecuencia a percibir el salario que establecen los mismos".

  5. ) Impugnada la anterior resolución en casación, fue desestimado el recurso en STS 645/2019, de 19 de septiembre de 2019. En su Fundamento de Derecho Tercero, indica:

    "De los antecedentes y hechos declarados probados parece deducirse que las empresas del sector vienen respetando las condiciones salariales de los monitores contratados antes de la entrada en vigor del ICCRC, que sin embargo no aplica a los de nueva contratación a partir de esa fecha, en concordancia con el hecho segundo de la propia demanda que limita el ámbito de afectación del conf‌licto colectivo a los monitores de nueva contratación, y a la situación de estos últimos ofrece acertada respuesta la sentencia de instancia. Es cierto que la atormentada redacción del convenio colectivo no favorece en exceso su interpretación, pero la dicción literal de la citada disposición transitoria primera no permite otra exégesis que la de entender que ha querido mantener en favor de los monitores de nueva contratación el mismo régimen salarial previsto en los convenios de hostelería, en aquellas empresas que los estuvieren aplicando y en tanto se mantenga su vigencia".

  6. ) El Convenio Colectivo para el sector de la Hostelería y Similares del Principado de Asturias, encuadra a las Monitoras/Cuidadoras de colectividades en el Grupo Profesional XII, con el Nivel retributivo 8, que se compone de: salario base 1.063,38 euros; dos pagas extras y paga de Santa Marta por 992,91 euros, Economato 16,01 euros. Total salario a tiempo completo anual: 16.104,37 euros, y 9,04 euros/hora (16.104,37/1782).

  7. ) La tabla salarial del Convenio Colectivo para el sector de Hostelería, f‌ija para el Nivel retributivo 8, en el año 2011, un salario base de 1.055,99 euros y complemento de Economato en 15,92 euros, que alcanza los

    1.063,38 euros de salario base y 16,01 euros de Economato, para los años 2014 y siguientes, resultado del Acuerdo de 10 de enero de 2013, BOPA nº 91, de 20 de abril de 2013, que f‌ijó un incremento salarial para el año 2012 del 0%, para el 2013 del 0,2% y para el 2014 del 0,5%, permaneciendo la paga de Santa Marta invariable en 992,91 euros.

  8. ) La actora percibió el siguiente salario/hora:

    - en 2017 a 9,57 euros, según consta en su nómina, salvo la prestación de servicios que tuvo lugar el día 11 de enero de 2017 y el 19 de enero de 2017, que percibió a 6,12 euros la hora trabajada (5 horas);

    - en 2018, a 9,80 euros;

    - en 2019, a 10,94 euros;

    - en 2020, a 10,94 euros.

  9. ) La empresa debe a la trabajadora la cantidad de 14,60 euros por las diferencias de salarios en cinco horas que trabajó en enero de 2017, pues percibió 30,60 euros cuando debió de percibir 45,20 euros.

  10. ) La parte demandante presentó papeleta de conciliación el 18 de febrero de 2020, celebrándose acto conciliatorio el 28 de febrero de 2020, a las 10:15 horas, al que comparecieron ambas partes y que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de prescripción alegada por las co-demandadas y estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Crescencia frente a AUSOLAN RCN SL y ALPRINSA, debo condenar y condeno a las empresas solidariamente a abonar a la trabajadora la cantidad de 14,60 euros".

Con fecha 22 de marzo de 2021 se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda "no haber lugar a la aclaración interesada por la representación de la parte actora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Crescencia y las empresas AUSOLAN RCN SL y ALPRINSA SA, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de mayo de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de junio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la trabajadora demandante reclamaba la cantidad de 3.092,95 euros en concepto de diferencias retributivas por el período que va desde su contratación en enero de 2017 hasta el año 2020, así como las que se devengasen desde enero de 2020, más en todo caso los consiguientes intereses de demora, todo ello como consecuencia de la aplicación a su prestación de servicios como monitora - asistente de colectividades en virtud de contrato f‌ijo discontinuo a tiempo parcial sucesivamente para las empresas codemandadas por entender que, por sus circunstancias y las razones que expone en relación al conf‌licto colectivo planteado y resuelto ante la Audiencia Nacional sobre la retribución de trabajadores de nueva contratación tras la entrada en vigor del I Convenio Colectivo estatal del Sector laboral de la Restauración Colectiva que realizasen funciones de monitor, resultaría de aplicación a su concreta relación laboral y a los efectos retributivos reclamados el Convenio Colectivo para el sector de la Hostelería y Similares del Principado de Asturias y no el estatal.

La sentencia de instancia, declarando de aplicación a la relación laboral de la trabajadora demandante el referido Convenio del Principado de Asturias como pretendía, estima parcialmente la demanda en el sentido de condenar a las codemandadas ALPRINSA SA y AUSOLAN RCN SL solidariamente al abono de la cantidad de 14,60 euros en concepto de diferencias salariales por el período reclamado.

Disconformes ambas partes con la sentencia de instancia, recurre en suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante solo al amparo del artículo 193 b) de la LJS para, denunciando error en la valoración de la prueba, solicitar la revisión de hechos probados con consiguiente estimación...

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