STSJ Asturias 1498/2021, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2021
Número de resolución1498/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01498/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2020 0002459

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001124 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000413 /2020

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Javier

ABOGADO/A: ANGEL SERNA MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº 1498/21

En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001124/2021, formalizado por el/la LETRADO/A DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el/la LETRADO/A DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL respectivamente, contra la sentencia número 155/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000413/2020, seguidos a instancia de Javier frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr D JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Javier presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 155/2021, de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) .-D. Javier tiene reconocida una pensión de jubilación desde el 19-11-19 por el Régimen General, con una cuantía inicial de 2.293,05 € mensuales más revalorizaciones.

  2. ) .-El demandante ha tenido dos hijos nacidos en los años 1985 y 1990 respectivamente.

  3. ) .-El 17-02-20 el actor solicitó el reconocimiento del derecho al complemento por maternidad, lo que le fue denegado por resolución de fecha 28-02-20.

  4. ) .-El demandante interpuso reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 26-06-20 con base en que "El artículo anteriormente citado solo contempla un complemento por maternidad a las mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a una pensión contributiva de jubilación (salvo la jubilación por voluntad de la interesada -artículo 208- y la jubilación parcial-artículo 215), incapacidad permanente o viudedad".

  5. ).- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda presentada por D. Javier frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el incremento de pensión en cuantía del 5 % por importe de 114,65 € mensuales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a hacer efectivo el mencionado complemento con efectos al 17-11-16.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2021 se procedió a la aclaración de la sentencia en los siguientes términos:

"Que estimando la demanda presentada por D. Javier frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el incremento de pensión en cuantía del 5 % por importe de 114,65 € mensuales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a hacer efectivo el mencionado complemento con efectos al 17-11-19".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de mayo de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de junio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante pretendía la declaración de su derecho a percibir el complemento de pensión de jubilación del 5% sobre la cuantía de 2.293,05 euros (114,65€ por paga), con las correspondientes actualizaciones, condenando a las entidades codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y a su abono desde el 19 de noviembre de 2019.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaro el derecho del actor a percibir el incremento de pensión en cuantía del 5 % por importe de 114,65 € mensuales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectivo su abono con efectos al 17-11-19, se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revocación de aquella resolución y el dictado de otra por la que se desestimen en su totalidad los pedimentos de la demanda o, en otro caso, se f‌ije la fecha de efectos de la prestación reconocida el en el día 17 de febrero de 2020.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal del asegurado para interesar su integra desestimación.

SEGUNDO

Interesa el Letrado recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del ordinal primero para que se especif‌ique que el actor es benef‌iciario de una pensión de jubilación anticipada.

Interesa asimismo el impugnante la revisión del expresado ordinal y su sustitución por otro con la siguiente dicción literal:

"D. Javier, tiene reconocida una pensión de jubilación desde el 19-11-19 por el Régimen General, con una cuantía inicial de 2.293,05 € mensuales, más revalorizaciones.

El acceso a la jubilación se produjo por causa no imputable al trabajador y como consecuencia de la aplicación de un ERE derivado de causas económicas, técnicas, organizativas y productiva"

Pese a tratarse de un hecho pacif‌ico que el actor se jubiló anticipadamente, ninguna de las dos revisiones propuestas puede alcanzar éxito, en el caso de la Entidad Gestora debido a su defectuosa formulación pues, en apoyo de tal pretensión revisora, se invoca el expediente administrativo en general, siendo cosa sabida que, en el motivo de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 L.R.J.S., que constituye reproducción literal del art. 191.b de la LPL, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, rec. 52/11 y 26/09/11, rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 y 218/06), subordina su prosperabilidad al cumplimiento, entre otros requisitos, de la cita concreta de la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador; esto es, no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada, sino que ha de ser identif‌icado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

En el caso del actor porque, siendo cierto que en su ramo de prueba obra unida la copia de una resolución administrativa de 14 de julio de 2011 autorizando a Telefónica de España SAU a la extinción de los contratos de trabajo con 6.500 trabajadores de su plantilla, lo cierto es que en dicho documento no se hace mención alguna al impugnante y, sabido es, el contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia ha de ser literosuf‌iciente o poner de manif‌iesto el error de forma directa, clara y concluyente, lo que por lo dicho no es el caso.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, destinado a la censura jurídica, se denuncia la infracción del Art. 60.1 de la LGSS, en la redacción dada por el R.D-Leg. 8/2015, de 30 octubre de 2015, en relación con la disposición transitoria trigésima tercera del mismo Texto Legal introducida por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.

Alega el recurrente que, pese a que el precepto legal citado limita su ámbito de aplicación a las mujeres que hayan tenido hijos, la sentencia...

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