SAP Lleida 439/2021, 2 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2021
Número de resolución439/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120198136123

Recurso de apelación 445/2020 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 253/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012044520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012044520

Parte recurrente/Solicitante: BERNAUS PETIT S.A.T. DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SDAD. AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚMERO 1130 CAT

Procurador/a: MARIA JOSE ECHAUZ GIMENEZ

Abogado/a: RICARDO BORRAS IGLESIAS

Parte recurrida: Pablo Jesús, Flor

Procurador/a: MERCE ARNO MARIN

Abogado/a: CELESTÍ POL VILAGRASA

SENTENCIA Nº 439/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 2 de julio de 2021

Ponente : Mª Carmen Bernat Alvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de julio de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 253/2019 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador MARIA JOSE ECHAUZ GIMENEZ, en nombre y representación de BERNAUS PETIT S.A.T. DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SDAD. AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚMERO 1130 CAT contra Sentencia n.º 15/2020 de fecha 10/02/2020, y en el que consta como parte apelada la Procuradora MERCE ARNO MARIN, en nombre y representación de Pablo Jesús y Flor .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION

N.º 1130 CAT DENOMINADA "BERNAUS PETIT SAT DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra D. Pablo Jesús Y DÑA. Flor .

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/07/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por BERNAUS PETIT SAT contra los Sres. Pablo Jesús y Flor en la que se ejercitaba una acción para recobrar la posesión del paso por el descampado o erial por el que ha venido accediendo de forma libre, continua, permanente y constante mediante vehículos, remolques, carretas y camiones de su propiedad y de terceros para la entrada y salida de la fruta de las cámaras frigoríf‌icas sitas en las f‌incas que tiene arrendadas a un tercero y, para carga y descarga, al haber sido perturbado dicho paso por los demandados que procedieron a colocar unos pilones de hormigón, alegando que acotaban su propiedad, parcela NUM000, impidiendo el paso a sus f‌incas en la forma expuesta; interesando ser reintegrados en dicha posesión, dejando libre el acceso a sus f‌incas, retirando todos los pilones que impiden el tránsito de los vehículos, restituyendo la situación al estado que se encontraba con anterioridad a la alteración del estado posesorio con la advertencia de que en lo sucesivo se abstengan de realizar dichos actos.

El juzgador concluye que la actora pretende hacer valer una acción que proteja su posesión y, sin embargo, dicha posesión no existe, sino que tal vez está hablando del derecho de paso o una servidumbre, pero no existe una situación posesoria que pueda dar lugar al amparo que pretende.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, alegando falta de motivación de la sentencia por cuanto recoge simplemente sus conclusiones sin valorar la prueba obrante en autos, documental aportada por ambas partes. Ref‌iere que el juzgador concluye que no existe posesión pero desconocemos cómo llega a la misma, siendo que la demandada ni siquiera discute que sea poseedora de la f‌inca, sino que lo reconoce a lo largo de su escrito de contestación, aunque diga que nunca ha sido pacíf‌ica, al existir numerosas denuncias al respecto en el ámbito administrativo. Considera que la prueba documental aportada es determinante en este sentido, esto es, que ha ostentado la posesión de la f‌inca desde hace muchos años y son innumerables las fotografías en las que consta almacenamiento de palets. Añade que también ha quedado acreditado el segundo de los requisitos para el triunfo de la acción, como es el acto de perturbación de la posesión que se produjo al proceder los demandados de forma unilateral al deslinde y amojonamiento de la f‌inca y, como consecuencia de ello, con la colocación de los mojones, han impedido acceder a su f‌inca bien sea con camiones, camiones articulados o incluso con tractores y sus respectivos remolques. Precisa que no se discute en este caso en forma alguna quién es el propietario de las f‌incas ni tan siquiera si existe una servidumbre de paso a su favor, sino que en

la demanda únicamente se pretende la reposición de la posesión, dejando las f‌incas en las circunstancias en que estaba antes del mes de junio de 2018 puesto que no se puede proceder por la vía de hecho, habiéndose procedido al deslinde de forma absolutamente unilateral y sin respetar lo establecido en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. En def‌initiva, considera se cumplen todos los requisitos para el triunfo de la acción ejercitada que es la de recuperar la posesión y reponer la situación anterior a la perturbación, interesando la estimación de la demanda.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada, que considera no incurre en falta de motivación, existiendo una correcta valoración de la prueba.

SEGUNDO

Para resolver el recurso de apelación, debemos hacer referencia a la naturaleza de este procedimiento y a los requisitos para el éxito de la acción ejercitada . En el ámbito relativo a la tutela judicial sumaria de la posesión, como se pretende en este caso, la doctrina jurisprudencial tradicional consolidada, creada ya al amparo de la antigua LEC y del art. 446 CC, ha venido poniendo de manif‌iesto que la f‌inalidad del procedimiento verbal para retener o recobrar la posesión, antiguo interdicto de retener o recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del CC, tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere perturbado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

En esta clase de procedimientos posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse a quien pertenece el derecho, cuestión en su caso que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente; de modo que la LEC regula un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del art. 446 del CC y los preceptos de la Ley procesal, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los Tribunales. Y la referida protección ha de prestarse contra cualquier acto de efectivo despojo, o de inquietación realizado por un tercero, siempre que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la f‌inalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 21 de abril de 1979, viene manifestando que la protección posesoria encuentra su fundamento en la conveniencia del logro rápido y provisional de una paz jurídica inmediata que otorgue solución momentánea al conf‌licto suscitado, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios que el Derecho proporciona, viniendo reservada la paz justa y def‌initiva a los procesos ordinarios. En def‌initiva, de lo que se trata es de evitar el desorden social que se generaría si los ciudadanos restaurasen por sí mismos, por las vías de hecho, la posesión despojada o perturbada previamente por otro particular y también por la vía de hecho, sin acudir a los Tribunales, que son los competentes para amparar y restablecer a los poseedores (transitoria, momentánea e interinamente) la posesión concebida como hecho.

Tomando como presupuesto la doctrina referida, la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no ha cambiado los planteamientos tradicionales, ni los requisitos para la prosperabilidad de la acción, ni tampoco los efectos clásicos de la misma: Así, el art. 250.1.4º LEC prevé que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, el art. 439.1 LEC señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo (en correspondencia con el art. 521-8 CCC que también se ref‌iere a ese plazo de un año), el art. 447.2 LEC determina que no producirán efecto de cosa juzgada las Sentencias que...

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