STSJ Andalucía 1711/2021, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2021
Número de resolución1711/2021

Recurso Nº 3871/19-A Sentencia nº 1711/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON LUIS LOZANO MORENO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1711/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Leroy Marlín, S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Sevilla, en sus autos núm 811/2018, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Sofía, contra Leroy Merlín S. A y Leroy Merlón, S.L.U., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/07/2019 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora ha prestado sus servicios como asesora de servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 24 de abril de 1996 en virtud de contrato indef‌inido a tiempo completo.

SEGUNDO

El salario a efectos de despido de 73,64 euros

El salario de diciembre de 2016 ascendió a 2.226,71 euros y el del mes de enero de 2018 ascendió a 2247,65 euros.

En junio de 2017 la actora percibió acciones de la empresa por valor de 1.211,55 euros; en 2016 por valor de 1704,84 euros; en 2015 por valor de 1300,56 euros; en 2014 por valor de 1541,43 euros; en 2013 por valor de

1328,71 euros A fecha 24 de mayo de 2019 la actora posee una cartea de acciones de la empresa valorada en 10.149,15 euros.

TERCERO

El 1 de enero de 2017 la actora cursó baja por incapacidad temporal siendo prorrogada la misma mediante resolución del INSS de 4 de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2018.

En tal fecha, al haber expirado el plazo máximo de IT, se incoó expediente de incapacidad permanente que f‌inalizó mediante resolución del INSS de 13 de noviembre de 2018 por la que se declaraba la situación de IPT de la actora con fecha de revisión a partir de 25 de octubre de 2020.

CUARTO

El 1 de julio de 2018 la empresa dio de baja a la actora de la Seguridad Social y le entregó un documento de liquidación por 2200,65 euros (liquidación paga extra de julio, 929,76 euros; 15,5 días de vacaciones, 883,49 euros; liquidación paga extra marzo, 309,92 euros; complemento de IT, 77,48 euros; retribución en especie, 18,88 euros; seguro de vida, 2,17 euros).

En dicho documento se incluía la siguiente frase:

"Leroy Merlín España, S.L.U. se compromete a dar la orden de pago a favor del empleado Sofía, el lunes siguiente a la baja, según los datos que aparecen en este recibo. Dicha cantidad corresponde a los domingos hasta la fecha de baja y extinción del contrato de trabajo; así como a la liquidación de las partes proporcionales, saldo y f‌iniquito a la misma fecha. Una vez hecha efectiva esta cantidad en la cuenta corriente arriba referenciada, quedará def‌initivamente saldado y f‌iniquitado sin que nada tenga que reclamar a la empresa por este ni por ningún otro concepto derivado del contrato de trabajo, que quedó plena y ef‌icazmente extinguido".

La actora hizo constar "no conforme"

Ese modelo de documento ha sido utilizado en otras ocasiones por la empresa.

QUINTO

La actora no disfrutó de 31 días de vacaciones en 2017 y de 15,5 días en 2018.

SEXTO

Presentada papeleta de conciliación el 7 de agosto de 2018, se celebró la misma el 30 de agosto de 2018 en la cual la empresa manifestó que la relación laboral con la actora estaba suspendida.

SÉPTIMO

En el seno de la empresa existen tres documentos denominados Libro del accionariado, Libro de Prima de Progreso y Libro de Participación en benef‌icios cuyo contenido se da por reproducido constando como documentos 7, 8 y 9 de la demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de la actora, tras su baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, y estimó parcialmente la reclamación de cantidad formulada en concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas.

En primer lugar debemos examinar los motivos de inadmisión del recurso alegados en la impugnación del recurso por la parte actora, el primero por haber anunciado el recurso la empresa condenada "Leroy Merlín España S.L.U." y haber formalizado el recurso la empresa "Leroy Merlín España S.A.", motivo de inadmisión que no puede prosperar al encontrarnos ante un simple error material, que no puede impedir el acceso al recurso en un caso como el presente en el que el aval bancario que garantiza el importe de la condena está emitido a favor de la empresa "Leroy Merlín España S.L.U.", que es la empresa condenada en la sentencia, debiendo además haberse hecho saber este error en la instancia, ya que nos encontramos ante un requisito subsanable conforme al artículo 195.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que debemos rechazar el primer motivo de inadmisión del recurso.

En segundo lugar se alega para la inadmisión del recurso de suplicación un defecto en la consignación efectuada, por no incluir los intereses de la condena al pago de cantidad, motivo de inadmisión que tampoco puede prosperar, en primer lugar porque el defecto de consignación debería haberlo hecho valer en la instancia, en segundo término porque el control sobre el importe de la consignación corresponde a la Letrada de la Administración de Justicia y no a la parte demandante y por último, porque el defecto en la consignación es un requisito subsanable conforme al artículo 230.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se debe completar en la instancia y no da lugar a la inadmisión del recurso de suplicación que queda reservada según constante doctrina jurisprudencial a los supuestos de falta total de consignación, que no es el caso.

Asimismo el artículo 230 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, no exige que se incluya en la consignación el importe de los intereses que se puedan devengar hasta el completo pago de la cantidad a la que condena la sentencia, cuyo importe es desconocido, al no ser los intereses regulados en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores una cantidad a tanto alzado como se pretende en la impugnación del recurso, sólo requiere la consignación de la cantidad objeto de la condena, que es el importe de la deuda principal, como hizo la empresa recurrente, lo que nos conduce a desestimar los motivos de inadmisión alegados por la parte actora y a examinar los motivos de recurso formulados por la empresa "Leroy Merlín España S.L.U.".

SEGUNDO

El recurso va dirigido a que se declare que hubo una suspensión de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, por transcurso del plazo máximo de duración del proceso de incapacidad temporal y no un despido, y a que se reduzca el salario f‌ijado en la sentencia.

Para ello, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita en primer lugar la revisión del hecho probado 2º, para que se declare que el salario a efectos de despido asciende a "68,40 €" en vez de los "73,64 €" que declara la sentencia de instancia y se haga constar que el salario bruto anual en el año 2.016 ascendió a "24.967,17 €", revisión que hemos de examinar conjuntamente con la infracción denunciada por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, de los artículos 26 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Como hemos declarado reiteradamente el salario a efectos de despido, es uno de los hechos que han de f‌igurar necesariamente en el relato fáctico, conforme al artículo 107 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que es en el proceso de despido en el que debe determinarse su cuantía a efectos de la determinación del importe de la indemnización.

En este sentido se pronuncia reiterada doctrina jurisprudencial de la que es ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 27 diciembre 2010 (RJ 2011\402), citando la de 25 de febrero de 1993 (recurso 14040/1992), en las que se declara que: ""el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido", pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es "en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ... una reclamación inadecuada"".

La doctrina jurisprudencial sobre el salario a computar a efectos de despido se resume en la sentencia núm. 678/2018 de 27 junio. (RJ 2018\3586), en la que se declara que: "Ciertamente que conforme a usual doctrina de la Sala, el salario a considerar para el cálculo de la indemnización de despido -y los salarios de tramitación- ha de ser el "último" percibido o actual en el momento de la extinción del contrato de trabajo, salvo...

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