STSJ Comunidad de Madrid 532/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021
Número de resolución532/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0027185

Procedimiento Recurso de Suplicación 302/2021-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Procedimiento Ordinario 310/2020

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 532/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a dos de junio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 302/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de D./Dña. Cipriano, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 310/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Cipriano frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1. El demandante ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Madrid con una antigüedad reconocida de 18 de enero de 1978, la categoría profesional de "responsable OP INS/encargado" y con un salario en activo de 2.997,80 euros brutos al mes con prorrata de pagas extra. El demandante era personal f‌ijo (no debatido).

  1. El Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos establece en su artículo 73 un premio por años de servicio, en las condiciones recogidas en los folios 58 y siguientes, que se dan por reproducidas.

  2. El demandante accedió a la jubilación parcial el 1 de febrero de 2017, con una reducción de las horas de trabajo de un 75% (folios 5 y 42).

  3. El actor accedió a la jubilación total el 12 de mayo de 2020 (no debatido).

  4. El 10 de febrero de 2020 el demandante solicitó la concesión de un premio por haber prestado servicio durante 40 años. El 27 de febrero de 2020 la empresa denegó su solicitud por los motivos que constan en la resolución dictada al efecto, que obra a los folios 5 y siguientes, que se dan por reproducidos.

  5. Por medio de resolución f‌irmada el 29 de octubre de 2020 la empresa demandada reconoció al actor un premio por años de servicio por importe de 11.383,62 euros (folios 50 y siguientes).

  6. El demandante ha percibido de la empresa a lo largo de su carrera diversas cantidades en concepto de premio por años de servicio. En concreto, percibió el equivalente a 6 mensualidades a los 25 años, 3 mensualidades más a los 30 años y 3 más a los 35 años. A consecuencia de la última resolución antes mencionada, la empresa le ha reconocido 6 mensualidades más conforme al salario que entendió aplicable (no debatido)

  7. En caso de que el salario a los efectos del premio reclamado en este proceso hubiera de calcularse conforme a los criterios contenidos en el documento nº 3 de la parte demandada, su importe sería el siguiente: salario base de 1.040,68 euros, antigüedad por importe de 424,08 euros y 432,51 euros en concepto de prorrata de pagas extra (no debatido)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Cipriano contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, absuelvo a este de las pretensiones deducidas en su contra en el proceso."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Cipriano, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02 de junio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación en que, en un motivo único y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 73, nº 2 letra D, del Acuerdo sobre Condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

  2. ) Según se indica en la sentencia de instancia, la cuestión se contrae a determinar qué cantidad procede reconocer al demandante en concepto de premio por sus años de servicios, siendo así que el actor aclaró en el acto del juicio que en noviembre de 2020 se le había reconocido el derecho que reclama en un importe inferior al solicitado en la demanda, por lo que se reclama la diferencia.

Pues bien, la regulación del premio en cuestión se recoge en el Acuerdo sobre Condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos, estableciéndose en su artículo 73 un premio por años de servicio, y de acuerdo con ello procedía, como así se ha hecho, abonar al actor el equivalente a 6 mensualidades a los 25 años, 3 mensualidades más a los 30 años, 3 más a los 35 años y 6 al cumplir 40 años de servicios.

Ahora bien, en cuanto al importe de cada mensualidad, el actor pretende que se calcule conforme al salario de hecho que percibía antes de acceder a su jubilación parcial. Sin embargo, lo cierto es que no le asiste aquí la razón al demandante, ya que en el apartado 5º del artículo 73 del Acuerdo no se indica que dentro de cada mensualidad deban contarse todos los conceptos que el actor pueda percibir habitualmente, sino que expresamente se determina que, a estos efectos, la mensualidad estará integrada por la suma de "una mensualidad del sueldo", "una mensualidad de trienios" y un doceavo del importe de dos pagas extra; estando todos esos conceptos referidos a las retribuciones percibidas en la fecha del cumplimiento del tramo o al causar baja en el servicio activo.

Y aquí hemos de señalar que, según indica la sentencia recurrida, el Ayuntamiento de Madrid ha aportado a los autos una instrucción para la determinación del concepto "mensualidad de sueldo" a los efectos previstos en el anterior Acuerdo y en esa instrucción se argumenta acerca de conf‌igurar una regulación...

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