SAP Madrid 463/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución463/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0177725

Recurso de Apelación 652/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid.

Autos de Procedimiento Ordinario 914/2017

APELANTE: D./Dña. Jose Carlos y D./Dña. Tomasa

PROCURADOR D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

D./Dña. Jose Carlos

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 914/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 92 DE MADRID, a los que ha correspondido elRollonúm. 652/2019, en los que aparece como parte apelante

D. Jose Carlos y Dª. Tomasa, representados por el Procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ, y como apelado BANCO SANTANDER S.A ., representados por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO. Es Magistrado Ponente el Ilmo . Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 20 de junio de 2019, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Carlos y doña Tomasa, representados por el procurador don Marco Aurelio Labajo González y absuelvo a Banco Santander S.A., condenando a la parte actora al pago de las costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora, Don Jose Carlos y Doña Tomasa, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de julio de 2020.

CUARTO

En tramitación del Rollo de Apelación se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad del asunto litigioso y a enfermedad del ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modif‌icaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Jose Carlos y Doña Tomasa se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de Madrid, nº 124/2019, de 20 de junio, que desestima la demanda interpuesta absolviendo a la demandada de sus pedimentos.

La presente litis tiene su origen en la suscripción por los actores el día 24 de septiembre de 2007 de 100 títulos de Valores Santander, por un importe total de 500.000 €, para f‌inanciar dicha adquisición Don Jose Carlos suscribió una póliza de préstamo personal por importe de 490.000 €.

En su demanda se solicita la nulidad del contrato f‌inanciero de Valores Santander y del préstamo personal concedido, al estimar que se trata de una operación vinculada, lo que sustenta en un error o vicio de consentimiento, peticionando el reintegro de la suma de 500.000 €, con la cancelación integra del préstamo de 490.000 €, debiendo quedar en poder de los actores la cantidad de 10.000 €, que aportaron de su propia cuenta bancaria. Subsidiariamente, solicita que se declare la resolución del contrato f‌inanciero y del préstamo personal por la falta de diligencia, lealtad e información del Banco Santander en su obligación contractual de asesoramiento, condenando a la entidad bancaria al pago de la suma de 490.000 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios, debiendo quedar en poder de los actores la suma de 10.000 €, que aportaron de su propia cuenta bancaria, procediéndose a la compensación de las cantidades percibidas por ambas partes en función del producto Valores Santander y por intereses del préstamo, que deberán determinarse en ejecución de sentencia.

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada al apreciar la caducidad de la acción de anulabilidad de la orden de compra de 24 de septiembre de 2007, al entender que a la fecha de presentación de la demanda había trascurrido el plazo de caducidad de cuatro años, establecido en el artículo 1.301 del Código Civil, computado desde que se produjo el canje voluntario de los valores por acciones en julio de 2012. Y rechaza la suspensión de dicho plazo por la reclamación efectuada ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando que las diligencias preliminares fueron promovidas una vez transcurrido el plazo de cuatro años.

SEGUNDO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO.

En primer lugar, se opone por los apelantes la inexistencia de la caducidad de la acción de anulabilidad, alegan que para la f‌ijación del dies a quo se debe tener en cuenta que el canje no se hace de manera voluntaria, sino que es exigido por el director de la of‌icina bancaria para pignorar las acciones para el préstamo solicitado en su día, llevándose a cabo el día 3 de julio de 2012, y considera que la fecha del "dies a quo" para empezar a computar la acción de nulidad de la operación conjunta se debe f‌ijar el 11 de julio de 2013, fecha de la reclamación efectuada en el Servicio de Atención al Cliente del Banco Santander, momento que tuvo conocimiento del riesgo que entrañaba la operación conjunta efectuada, por lo que habiéndose presentado la solicitud de las Diligencias Preliminares el día 13 de febrero de 2017, no ha trascurrido el plazo de cuatro años de caducidad. Además considera que se produjo la interrupción del plazo de caducidad por las reclamaciones efectuadas en el Servicio de Atención al Cliente del Banco Santander y ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como se establece en el artículo 4 de la Ley 5/2012, de 5 marzo, de Mediación de Asunto Civiles y Mercantil, citando el artículo 5.4 de la Orden ECC/250/2012, que regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante

los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones.

En examen de los autos se aprecian los siguientes hechos relevantes:

  1. En fecha 24 de septiembre de 2007, Don Jose Carlos suscribió, en la of‌icina 1.876 del Banco Santander, de Toledo, una orden de compra de 100 títulos de Valores Santander, por un importe de 500.000 euros, dicha orden f‌iguraba también a nombre de su esposa.

  2. La f‌inalidad de la emisión de Valores Santander era captar fondos para la adquisición por la demandada Banco de Santander S.A., por el Royal Bank of Scotland y por Fortis, de la totalidad de las acciones, en una operación de oferta pública de la entidad f‌inanciera holandesa ABN AMRO. Para ello se emitieron unos valores denominados " Valores Santander", registrándose las condiciones de la oferta en la CNMV el 19 de septiembre de 2007, por un importe nominal de 7.000.000.000 de euros, con 5.000 euros de valor nominal unitario.

    La operativa de tal emisión diferenciaba dos situaciones; a saber:

    1. Si la OPA no prosperaba, el 27 de julio de 2008 los valores se amortizarían el 4 de octubre de 2008 con reembolso de su valor nominal y una remuneración del 7,30% TAE;

    2. Si sí prosperaba y f‌inalmente ABN AMRO era adquirida, los valores se canjearían necesariamente por obligaciones convertibles en acciones de nueva emisión del Banco de Santander S.A., en diversos momentos para el canje voluntario y ciertas condiciones de canje obligatorio.

    Operaba así la inversión en los valores como un título de deuda privada, con el devengo de un interés anual del 7,30% el primer año y Euribor más 2,75% en los años sucesivos, pagadero trimestralmente, hasta el momento de su conversión en acciones del Banco. La conversión era obligatoria transcurrido el plazo de cinco años, al precio de conversión inicialmente f‌ijado.

  3. Para la adquisición de dicho producto Don Jose Carlos suscribió el 5 de octubre de 2007 una póliza de préstamo personal variable con el Banco Santander, por un importe de 4.90.00 euros, que se renueva en fecha 6 de octubre de 2010, préstamo que vence el 16 de noviembre de 2017, dicho préstamo no fue suscrito por su esposa.

  4. En fecha 3 de julio de 2012, se convirtieron los valores Santander en acciones Santander, que se pignoraron como garantía del préstamo otorgado.

  5. En fecha 11 de julio de 2013, el actor efectuó una reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente del Banco Santander por la adquisición del producto f‌inanciero que nos ocupa, en la que solicitaba la restitución integra del importe suscrito de valores Santander y la cancelación integra del préstamo. Esta reclamación fue contestada en fecha 23 de julio de 2013. En diciembre de 2013 se solicita diversa documentación al Banco Santander, que contesta por escrito de 11 diciembre 2013, interesando que aportase mayor detalle sobre los productos a los que se ref‌iere.

  6. En fecha 30 de septiembre de 2013 el actor formuló reclamación ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, emitiéndose informe en fecha 14 de octubre de 2014, remitiendo Banco Santander escrito de contestación el 7 de noviembre de 2014.

    7 . En fecha 13 de febrero de 2017 el actor presentó solicitud de Diligencias Preliminares preparatorias para el ejercicio de la presente acción. La demanda contra la entidad bancaria se interpuso en fecha 2 de octubre de 2017.

    Suspensión de la caducidad

    La Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR