AAP Málaga 602/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución602/2020
Fecha17 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA NÚMERO 1092/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 147/2019.

AUTO Nº 602/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte. Por daca cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante Juzgado de Primera Instancia número Uno de de Málaga se tramitó procedimiento de ejecución hipotecaria número 1092/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 4 de diciembre de 2018 se dictó auto en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Que atendiendo a lo expuesto, la Magistrada Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga, Gregoria, decide declarar abusiva la cláusula sexta bis del préstamo hipotecario que se ejecuta en lo referente al vencimiento anticipado, acordándose el sobreseimiento de la presente ejecución hipotecaria".

SEGUNDO

Contra la referida resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte ejecutante, sin oponerse a su fundamentación la adversa ejecutada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial, en donde al no proponerse prueba y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 17 de diciembre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuanto requisitos y presupuestos señala la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En escrito presentado por la representación procesal de la entidad bancaria ejecutante se recurre el auto número 707/2018, de 4 de diciembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga en proceso de ejecución hipotecaria número 1092/2012 por el que se a cuerda declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, 6ª bis, contenida en la escritura pública del préstamo hipotecario ejecutado, y, en su consecuencia, el sobreseimiento del procedimiento iniciado, invocando como motivos de disconformidad: 1º) Con carácter general, reproduciendo las alegaciones que en su día se vertieron en el escrito de 22 de noviembre de 2018, en donde se consideraba que la cláusula de vencimiento anticipado no podía ser tachada de abusiva en base a que la doctrina jurisprudencial es unánime en conferir total validez y legitimidad a tal cláusula, tanto en préstamos, como en otro tipo de contratos (i) constituye una estipulación casi inherente a la propia garantía real ( SAP de León de 4 de diciembre de 2000, de Madrid de 4 de marzo de 2005 y de Valencia de 12 de abril de 2005) y (ii) cuando la falta de pago constituye el incumplimiento de las obligaciones del deudor generador de dicho vencimiento ( SAP de Murcia de 4 de junio de 2001, de Barcelona de 2 de junio de 2004, de Sevilla de 11 de julio de 2003 y de Lleida de 15 de julio de 2003), "el sentir unánime de la cláusula de vencimiento anticipado es la licitud de tal pacto siempre y cuando responda a un hecho objetivo, a una justa causa, y no a la mera voluntad o apreciación subjetiva del acreedor: por tanto, cuando la misma se pacta en función del cumplimiento de la otra parte, en la medida en que los mismos se convinieron en atención a una situación de cumplimiento contractual y no cabe exigible su mantenimiento se incumple el deber de hacerse los sucesivos pagos, conf‌igurados como contraprestación a aquél aplazamiento, no resultando por tanto abusiva ni desproporcionada", habiéndose pronunciado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 sobre los elementos constitutivos del concepto de cláusula abusiva en lo que atañe al artículo 3, apartado 1 y 3, de la Directiva para apreciar si tiene carácter abusiva la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de larga duración, y a este respecto declara que "(...) 74. En particular, por lo que respecta en primer lugar, a la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimiento del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por resuelto anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suf‌iciente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo (...)", además, respecto de la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, se manif‌iesta nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2009 declarando que "la parte recurrente entiende que la cláusula (de vencimiento anticipado) se subsume en la hipótesis de cláusula abusiva en los apartados 2, inciso segundo, 3, inciso segundo, y 17 de la Disposición Adicional Primera de la LGDCU

, por falta de reciprocidad y desproporción en la sanción que se aplica (la resolución del contrato. El motivo se desestima porque (...) sucede que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1250 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manif‌iesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manif‌iestan las sentencias de 7 de febrero de 2000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento f‌inanciero); 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008"; por otra parte, y creada la ley, es la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en su reforma por la Ley 1/2013, que regula perfectamente y matiza lo que se decía anteriormente en su artículo 693 apartado 2. Con cita del artículo 7, párrafo 2, del acuerdo del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013, señaló que, no solamente la cláusula de vencimiento anticipado está prevista y regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, sigue entendiendo, que la cláusula de vencimiento anticipado en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas es totalmente legal, dado que está amparada, no sólo por el artículo 1124 del Código Civil, sino por el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modif‌icado por la Ley 1/2013, que permite el vencimiento anticipado siempre y cuando el deudor haya dejado de pagar al menos tres cuotas. Por tanto, y a la vista de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015, y a la reforma efectuada por la Ley 1/2013, siempre y cuando se aplique dicha reforma, se entiende que no se puede calif‌icar de abusivo el vencimiento anticipado cuando por la entidad bancaria se presenta demanda de ejecución hipotecaria ante el impago de tres o más cuotas, aunque la escritura de préstamo hipotecario que es anterior a la Ley 1/2013 se haya pactado dicho vencimiento; 2º) En segundo lugar, a tenor de lo expuesto, analiza si en el caso que nos ocupa existen causas que impidan la aplicación de la citada cláusula (vencimiento anticipado), y si, por tanto, no debemos de catalogarla de abusiva, señalando que es indudable que existe falta de pago de las cuotas de préstamo que se ejecuta, lo cual supone un incumplimiento por parte del prestatario de una obligación de carácter esencial cuando afecta al amortización del capital prestado, también se entiende que la cláusula (de vencimiento anticipado), debe ser considera válida a la luz de la interpretación jurisprudencial de la facultad el artículo 1124 del Código Civil, además, no se debe olvidar, que la ejecutante ha aplicado escrupulosamente el ordenado en el artículo 693.2 y, por tanto, ha practicado lo dispuesto en dicho artículo; para ello se debe analizar el documento de detalle de deuda integrante del documento número 4 de la demanda, donde se acredita que, las cuotas impagadas datan desde

diciembre 2011 y la liquidación de la deuda se realiza en mayo de 2012, es decir, no se aplica el vencimiento anticipado, hasta pasado cinco cuotas mensuales impagadas por parte del deudor, independientemente de los avisos extrajudiciales realizados tendentes a evitar la presente demanda e independientemente de que la aplicación de dicho vencimiento anticipado, se produjo anterior a la modif‌icación del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; motivo de lo anterior entiende que el incumplimiento de la obligación contractual de abono de las cuotas de amortización del préstamo es lo suf‌icientemente grave para motivar y aplicar en base a la legislación actual la resolución anticipada del préstamo, todo ello sin dejar de lado que nuestro ordenamiento prevé los medios adecuados y ef‌icaces que permiten al ejecutado poner solución y remedio a los efectos del vencimiento anticipado, ya que, y en base al artículo 693.3, el deudor podrá poner f‌in al procedimiento abonando la cantidad que por principal e intereses estuviera vencida de la deuda a fecha de la presentación de la demanda, más los vencimientos que se generen hasta realizar el pago; así las cosas, y...

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