Ley de creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía (Ley 1/2013, de 25 de febrero)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE DIETISTAS-NUTRICIONISTAS DE ANDALUCÍA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en el artículo 79.3.b) que corresponden a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, competencias exclusivas sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía establece, en su artículo 10, en la redacción dada por la Ley 10/2011, de 5 de diciembre, los requisitos para la creación de nuevas corporaciones profesionales, que se realizará por ley del Parlamento de Andalucía, a petición de las personas profesionales interesadas, siempre que se trate de una profesión que tenga titulación universitaria oficial y que quede acreditada en el expediente de creación la concurrencia de razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la profesión.

La profesión de dietista-nutricionista está regulada por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. El artículo 2.1 de la citada ley dispone que, de conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención a la salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.

La citada ley define, asimismo, en el artículo 7.2.g) a las personas que ejercen dicha profesión como los diplomados universitarios en Nutrición Humana y Dietética que desarrollan actividades orientadas a la alimentación de la persona o de grupos de personas, adecuadas a las necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principios de prevención y salud pública.

El Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, establece el título universitario oficial de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética, y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel.

Mediante Resolución de 5 de febrero de 2009 de la Secretaría de Estado de Universidades, se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de dietista-nutricionista. La Orden CIN/730/2009, de 18 de marzo, establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista.

La Asociación de Diplomados Universitarios en Nutrición Humana y Dietética de Andalucía ha solicitado la creación del colegio oficial que represente a la profesión, habida cuenta de que las enseñanzas oficiales conducentes a la obtención de los títulos que habilitan para su ejercicio están implantadas en el sistema universitario de Andalucía.

El ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista se dirige a la ciudadanía en beneficio de la salud, tanto individual como colectiva, promocionando hábitos de vida saludables y ejerciendo un papel destacado en las actividades orientadas a la alimentación de la persona o de grupos de personas, adecuadas a sus necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas, y de acuerdo con los principios de prevención y salud pública. Se considera que existen evidentes razones de interés público en la creación de una corporación profesional de adscripción voluntaria, que no solo represente y defienda los derechos de las personas profesionales sino que, de acuerdo con la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, tutele y proteja los intereses y derechos de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus colegiados, ordenando su ejercicio y su control deontológico en esta parcela de la salud tan presente en la vida cotidiana.

ARTÍCULO 1 Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 2 Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional es el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

ARTÍCULO 3 Ámbito personal.

Podrán integrarse de forma voluntaria en el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía las personas profesionales que se encuentren en posesión del título universitario oficial de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética, regulado en el Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética, y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, o cualquier otro que habilite para el ejercicio de la profesión, de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2009, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de dietista-nutricionista, o título extranjero equivalente debidamente homologado por la autoridad competente.

Las personas de los Estados miembros de la Unión Europea podrán integrarse en el Colegio Profesional de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativo al reconocimiento de cualificaciones.

ARTÍCULO 4 Colegiación.
  1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía.

  2. El ejercicio en esta Comunidad Autónoma de la profesión de dietista-nutricionista, para la que habiliten los correspondientes títulos universitarios oficiales, no requerirá la incorporación al Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía salvo que así lo disponga una ley estatal, todo ello sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 4 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

ARTÍCULO 5 Relaciones con la Administración autonómica.

El Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía se relacionará con la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos, y, en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con la consejería competente en materia de salud.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Funciones de consejo andaluz de colegios profesionales

El Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía, como colegio único de ámbito autonómico, asumirá las funciones que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, determina para estas corporaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Registro de personas colegiadas
  1. El Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía deberá crear y mantener actualizado un registro en el que se incluirán los datos de las personas profesionales colegiadas, de conformidad con la normativa vigente.

  2. El registro de personas colegiadas se instalará en soporte digital y se gestionará con una aplicación informática que permita su integración sincronizada en el Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de Andalucía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Período constituyente
  1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley, el titular de la Consejería competente en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales designará una comisión gestora, integrada por representantes de la Asociación de Diplomados Universitarios en Nutrición Humana y Dietética de Andalucía.

  2. La comisión gestora, en el plazo de seis meses contados a partir de su designación, elaborará los estatutos provisionales del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía, que regularán, necesariamente, el procedimiento y el plazo de convocatoria de la asamblea constituyente del colegio, su funcionamiento, los requisitos para la adquisición de la condición de persona colegiada, que permitirá participar en dicha asamblea, así como la constitución de los órganos de gobierno del colegio.

  3. La comisión gestora elaborará el censo de personas profesionales que reúnan los requisitos de titulación establecidos en el artículo 3 de esta ley, constituyéndose para ello en comisión de habilitación a los efectos de resolver las solicitudes de colegiación.

  4. Los estatutos provisionales del colegio serán remitidos a la consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para verificación de su adecuación a la legalidad y posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

  5. La asamblea constituyente del colegio deberá ser convocada en el plazo de cuatro meses contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de los estatutos provisionales.

  6. La convocatoria de la asamblea constituyente se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, al menos, en dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma, con una antelación mínima de dos meses respecto de la fecha de su celebración.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Funciones de la asamblea constituyente

La asamblea constituyente del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía deberá pronunciarse sobre la gestión realizada por la comisión gestora, aprobar los estatutos definitivos del colegio y proceder a la elección de las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales, momento en el que la corporación adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Aprobación de los estatutos definitivos por la Administración

Los estatutos, una vez aprobados por la asamblea constituyente, junto con el acta certificada, serán remitidos a la consejería competente en materia del régimen jurídico de los colegios profesionales para la verificación de su legalidad, aprobación definitiva mediante orden de su titular, inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Desarrollo de la Ley

El desarrollo reglamentario de la presente Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 25 de febrero de 2013

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

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