SAP Salamanca 709/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2020
Número de resolución709/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00709/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2019 0003861

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000703 /2019

Recurrente: BBVA SA

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido: Antonieta

Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS

Abogado: JESÚS IVÁN GONZÁLEZ SÁIZ

S E N T E N C I A Nº 709/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a cuatro de diciembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Nº 703/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala N º 506/2020; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Antonieta representada por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Jesús-Iván González Sáiz y como demandado-apelante

BBVA, S.A. representado por la Procuradora Doña Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano y bajo la dirección del Letrado Don Samuel Tronchoni Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 23 de junio de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda y declaro la nulidad de la cláusula f‌inanciera sobre gastos en los términos establecidos en esta resolución y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a restituir los gastos en ella señalados, más el interés legal del dinero desde la fecha de pago de cada desembolso. Todo ello con expresa condena en costas."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que revocando la resolución apelada dicte otra por la que desestime íntegramente la demanda en los términos aquí alegados con expresa imposición en costas a la actora de esta instancia en caso de oposición.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso y suplica la desestimación del recurso, conf‌irmando la sentencia de primera instancia, con condena en costas e intereses a la demandada apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día dos de diciembre de dos mil veinte pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La entidad de crédito fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

-incorrecta valoración de las pruebas, por no admisión de la carga probatoria, con infracción de los artículos 461, 270, 265, 217 LEC por cuanto la ahora recurrida no aportó las facturas de los gastos que eran objeto de reclamación, vulnerando el art. 265 LEC y, además, tal aportación en el acto de la audiencia previa, que fue admitido, cuando se encuentra fuera de lo establecido en el art. 270 LEC ;

- de la incorrecta imposición de costas, ante una estimación parcial de la demanda.

La parte demandante se opuso a dicho recurso.

Segundo

Como es sabido, el art. 265 LEC establece que:

"1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:

  1. Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

  2. Los medios e instrumentos a que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.

  3. Las certif‌icaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

  4. Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.

  5. Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testif‌ical."

La regla ordinaria es, pues, que los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden hayan de presentarse unidos a la demanda o la contestación. Si se infringe esta regla conforme

se prevé en el artículo 269 LEC, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos.

Salvo las excepciones, que inicialmente se contienen en el artículo 270 de la LEC. El cual se ref‌iere a tres supuestos:

- La primera excepción es que se trate de un documento de fecha posterior a los escritos de demanda y contestación;

- El segundo caso es que se trate de documentos que aun siendo anteriores se justif‌ique que no pudo aportarlos anteriormente;

- Finalmente que no se hubieran podido obtener antes por causas no imputables, pero de los que se hubiera hecho previa designación o anuncio en la demanda o contestación, del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren (que no sea público ya que en ese caso se puede pedir y obtener una copia fehaciente).

Los documentos que se presenten de esta forma al amparo del artículo 270 LEC, deberán ser trasladados a la contraparte la cual podrá oponerse a su presentación por entender que no se encuentra en los supuestos reseñados, y en todo caso podrá aceptar o impugnar el documento. El Tribunal resolverá tras estas alegaciones lo que tenga por conveniente e incluso puede llegar a multar al que presente el documento por mala fe procesal.

En todo caso habrá un momento en que ya no podrá aportarse nueva documentación que es el que prevé el artículo 271 LEC, esto es tras el juicio o la vista. Si bien se exceptúan los documentos que puedan acordarse como diligencias f‌inales y las sentencias o resoluciones judiciales que hayan podido notif‌icarse tras las conclusiones del juicio.

En todo caso, es necesario que se entreguen a las partes copia de todos los documentos aportados. Estos documentos incluso cuando ya exista la personación de las partes, esto es tras el emplazamiento, se verif‌icará directamente por las partes a través de sus procuradores ( artículos 276 y 278 LEC).

Finalmente, en la audiencia previa, el artículo 426 de la LEC regula la posibilidad de verif‌icar alegaciones complementarias, rectif‌icatorias, hechos nuevos y peticiones accesorias.

Hay muchas contestaciones que no se limitan a la alegación de hechos impeditivos a la demanda, sino que traen al proceso hechos conexos en mayor o menor medida e incluso verif‌ican pretensiones distintas de la mera petición de absolución de las pretensiones promovidas por el actor.

Frente a esta opción en el antiguo proceso tipo de menor cuantía, no existía la posibilidad de intervenir, y de hecho el artículo 691 de la ley procesal de 1881 y concordantes, que regulaban el trámite de la comparecencia no lo recogían. El punto tercero del artículo 693 LEC lo que permitía era la concreción y clarif‌icación del objeto del debate, así como la de los hechos objeto de controversia, pero no permitía esta alegación complementaria que se hacía conveniente para poder contrarrestar una serie de af‌irmaciones que sólo habían adquirido sentido al ser contestada la demanda.

De ahí que se permita ahora dentro de la audiencia previa al actor que haga alegaciones complementarias respecto de lo aducido por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, siempre que no altere la esencia de su pretensión.

Como sabemos, la prueba documental que sirve de base a la pretensión sustancial de la demanda o reconvención, debe acompañarse a estos escritos, conforme prevé el artículo 265 LEC. Por eso, el mismo precepto prevé en su párrafo tercero que puedan aportarse en la Audiencia Previa, los documentos, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manif‌iesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación de la demanda, lo que vale también en el caso de la contestación a la reconvención.

La razón de ser de dicho precepto es lógica, ya que el demandante no sabe por lo general, al tiempo de reclamar, cuáles van a ser las objeciones esgrimidas por el demandado, y no sabe a la postre qué puede ser relevante o no dentro del objeto del proceso. Este tipo de documentos o apoyos no son, sin embargo, aquéllos en los que base directamente su pretensión, pues esos los tuvo ya que presentar. Sino los que pueden servir para contrarrestar la maniobra del demandado, y por otro lado tampoco deben carecer de importancia por cuanto se exige que tengan relevancia en el curso del proceso. La necesidad de otro lado viene impuesta por la posición del demandado en la contestación. Si el motivo de oposición era ya conocido previamente, no puede alegarse que se hubiera puesto de manif‌iesto en la contestación para rebatirlo por la aportación de esos medios, que desde el principio...

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