STSJ Galicia 2624/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2624/2021
Fecha23 Junio 2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑ

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15036 44 4 2019 0000072

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000776 /2021 MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000037 /2019

RECURRENTE/S D/ña Sabina

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: LAURA PRIETO CURRAS

RECURRIDO/S D/ña: EULEN SA, EUREST COLECTIVIDADES SL, SANTO HOSPITAL DE CARIDAD "JUAN CARDONA"

ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES, VANESA RODRIGUEZ FERNANDEZ, JOSE LOPEZ COIRA

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000776/2021, formalizado por la GRADUADO SOCIAL DOÑA LAURA PRIETO CURRAS, en nombre y representación de Sabina, contra la sentencia número 104/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000037/2019, seguidos a instancia de Sabina frente a EULEN SA, EUREST COLECTIVIDADES SL, SANTO HOSPITAL DE CARIDAD "JUAN CARDONA", siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Sabina presentó demanda contra EULEN SA, EUREST COLECTIVIDADES SL, SANTO HOSPITAL DE CARIDAD "JUAN CARDONA", siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 104/2020, de fecha cinco de marzo de dos mil veinte

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

Doña Sabina, con DNI NUM000, presta servicios retribuidos bajo la dependencia de la EULEN SA desde el 20.12.2006, con la categoría profesional de limpiadora./

SEGUNDO

La actora había sido trabajadora de la FUNDACIÓN SANTO HOSPITAL DE CARIDAD desde el 1.7.1996 hasta el 30.9.2006 de forma no continua y en distintos periodos. Desde el 20.12.2006 prestó servicios para GESERVA, S.L. y desde el 3.5.2010 fue subrogada por la empresa EULEN SA./TERCERO.-En fecha 4.6.2011 EULEN SA y el Santo Hospital de la Caridad formalizaron un contrato de prestación de servicios auxiliares por el que EULEN SA pasaría a prestar los servicios de túnel de lavado y off‌ice en las instalaciones del Hospital General Juan Cardona. El 1.5.2018 las partes suscriben una adenda al referido contrato modif‌icando el precio anual del servicio y la duración del mismo./CUARTO.-La empresa EUREST COLECTIVIDADES, S.L. en virtud de contrato de prestación de servicios suscrito con la Fundación Santo Hospital de Caridad el 1.12.2017 y desde la referida fecha, viene realizando el conjunto de operaciones y trabajos necesarios y convenientes para llevar a cabo la cocina y restauración alimentaria del Hospital, incluida la gestión de compras de la materia prima./QUINTO.-La actora venía prestando servicios de limpieza de los enseres, menaje y útiles empleados en el servicio de comidas del hospital, que realizaba en el túnel de lavado, propiedad del hospital. Para ello se desplazaba a la cocina con el f‌in de recoger-entregar los referidos enseres. Desde el 1.5.2018 y como consecuencia de la adenda al contrato entre EULEN y la Fundación Santo Hospital de Caridad, la actora y el resto de compañeras que prestaban servicios en el túnel de lavado, empezaron a realizar la tarea consistente en tapar los cuencos de las bandejas, colocar las tapas a dichas bandejas y, f‌inalmente, situar las bandejas en los carritos que subían luego los celadores o auxiliares a planta. Dichas tareas las realizaban únicamente en los servicios de almuerzo y cena; siendo los auxiliares o los celadores los encargados de realizarla en los servicios de desayuno y merienda. En dicha tarea empleaban los/las trabajadores/as de EULEN de 20 a 40 minutos dependiendo del número de usuarios./ SEXTO.-La trabajadora de EULEN SA, Doña Bibiana, era la coordinadora del servicio y la encargada de impartir las órdenes e instrucciones pertinentes a la actora. Don Indalecio es el responsable de logística del Hospital, y no se encuentra físicamente en la cocina durante la prestación de servicios ni ha impartido instrucción alguna a la actora. EULEN, S.A., a través de la indicada coordinadora, es la encargada de velar por el cumplimiento de la jornada y horario de la actora, de tramitar sus vacaciones, permisos y bajas de incapacidad temporal, así como la gestión de las sustituciones. La citada empresa imparte los cursos de formación a las trabajadoras, habiendo cursado la actora el de manipuladora de alimentos en el 2018, y entregó a la actora en el año 2013 el manual de prevención de riesgos. También ha proporcionado a la misma el uniforme y los equipos de protección individual./SÉPTIMO.-En fecha 14.11.2018, mientras la actora estaba prestando servicios en la cocina realizando funciones auxiliares de colocación de tapas en las bandejas y posterior introducción en los carritos, sufrió un accidente de trabajo./OCTAVO.-La maquinaria del túnel de lavado es propiedad del hospital, siendo el mismo el encargado de adquirir los productos de limpieza y guantes que emplean los/as trabajadores/as de EULEN, como consecuencia de diversos protocolos relacionados con la actividad sanitaria que se realiza en la empresa principal, y cuyo coste fue tenido en cuenta a la hora de f‌ijar el precio de la contrata./NOVENO.-Tras una baja de larga duración, en el año 2018 la actora disfrutó de vacaciones de 2017 y 2018 del 1 de julio al 29 de agosto de 2018. Comenzó a trabajar el 30 de agosto hasta el 13 de noviembre El 14 de noviembre inició nueva IT por accidente hasta el 28 de noviembre, que fue emitida alta que fue impugnada judicialmente y desestimada el 2.1.2019. Durante dicho periodo la actora no se reincorporó al trabajo. El 3 de enero de 2019 se reincorporó y es nuevamente IT por enfermedad común el 24 de enero de 2019 hasta el

14 de febrero de 2020 y desde el 15 de febrero hasta la fecha del juicio, disfruta de vacaciones de 2019; por lo que la actora prestó servicios durante dos meses y medio en 2018 y 21 días en 2019./DÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación el 4.12.2018. El actor de conciliación fue celebrado el 19.12.2018 y f‌inalizó sin avenencia respecto a ELUEL, S.A. y EURES COLECTIVIDADES SL, e intentada sin efecto respecto a FUNDACIÓN SANTO HOSPITAL DE CARIDAD.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Sabina, frente a FUNDACIÓN DEL SANTO HOSPITAL DE LA CARIDAD, EULEN S.A., y EUREST COLECTIVIDADES, S.L. debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por las partes codemandadas Fundación Santo Hospital de caridad y Eulen SA. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía la declaración de cesión ilegal entre las empresas Eulen SA y Fundación Santo Hospital de Caridad -antecedente de hecho primero y fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida-, con las consecuencias que se derivan de tales declaraciones.

Se recurre en suplicación por la parte demandante, al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, interesando que se revoque la sentencia de instancia, y se estime la demanda en su día presentada.

Las partes codemandadas Fundación Santo Hospital de caridad y Eulen SA impugnaron el recurso, instando su desestimación.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte recurrente insta la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

Por parte de las impugnantes existe oposición a las citadas revisiones fácticas, puesto que las mismas no cumplen, según su criterio, los requisitos exigibles para que prosperen.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018),...

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