SAP Madrid 386/2020, 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2020
Fecha30 Noviembre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0136992

Recurso de Apelación 592/2020 A

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 824/2019

APELANTE: DÑA. Herminia

PROCURADOR: DÑA. PALOMA MIANA ORTEGA

APELADA: MACRABBIT S.L.

PROCURADOR: D. JACOBO GARCÍA GARCÍA

SENTENCIA Nº 386/20

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª. LUISA Mª. HERNÁN-PÉREZ MERINO

En Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 824/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, DÑA. Herminia, representada por la Procuradora Dña. Paloma Miana Ortega, y de otra, como parte demandada-apelada, la sociedad MACRABBIT S.L., representada por el Procurador D. Jacobo García García.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, en fecha 19 de junio de 2020, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Miana Ortega actuando en nombre y representación de Dª. Herminia contra la entidad Macrabbit, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García, absolver y absuelvo a la demandada de todos las pretensiones frente a ella ejercitadas Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 25 de noviembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- En la demanda planteada por Dª. Herminia contra la entidad Macrabbit, S.L. solicitaba que se dictara sentencia declarando el derecho de la actora a retraer la parte indivisa transmitida del 33% de la f‌inca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 12 de los de Madrid y se ordene a la demandada, la sociedad Macrabitt, S.L., previo pago del precio satisfecho por dicha sociedad efectivamente a quien le vendió y de los gastos del contrato, a que otorgue escritura pública en favor de la actora, todo ello con imposición a la demandada de las costas del procedimiento aunque se allane, haciendo expresa mención en la sentencia que ponga f‌in al presente, a la temeridad con que ha procedido Macrabitt, S.L.

  1. - La parte demandada se opone a lo solicitado de contrario negando la condición de la actora de copropietaria junto con la demandada de la f‌inca objeto de la litis por cuanto y según ref‌iere la parte, existe una sentencia judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario nº 353/2009 que declaró extinguido el condominio sobre la f‌inca a instancia de la madre de la hoy demandante. Según alega la parte, la referida sentencia disolvió la comunidad existente entre la madre de la demandante por un lado y D. Virgilio y Dª. Rosana por otro (siendo éstos quienes vendieron a la aquí demandada), adjudicando a cada uno de ellos la parte que venían poseyendo a título de dueños de forma pública, dividiendo la f‌inca registral de autos (nº NUM000 ) inscrita en el Registro de la Propiedad nº 12 de Madrid, en dos f‌incas diferentes, de forma que lo que la entidad demandada adquirió fue una de las dos f‌incas resultantes de dicha división, en concreto, la adjudicada a D. Virgilio y Dª. Rosana . La parte añade que la parte actora inició un procedimiento para inscribir en el Registro de la Propiedad correspondiente la referida sentencia y la extinción del condominio sobre la f‌inca litigiosa, procedimiento del que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid en autos de juicio verbal 28/17. Por lo expuesto, la demandada señala que al no existir comunidad de bienes ni condominio por ser f‌incas distintas la de la actora y la de la demandada, no existe el derecho de retracto de comuneros pretendido, siendo así que la inscripción en el Registro de la Propiedad ni otorga ni constituye un derecho ni extingue una realidad jurídica.

  2. - La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar, a modo de síntesis, que nos encontramos con que la cuestión jurídica suscitada en nuestro procedimiento se encuentra clara y directamente vinculada y dependiente de la decisión adoptada por el Juzgado nº 33 que no puede ser obviada ni desconocida pues constituye el punto de partida para la resolución a adoptar en el nuestro....Se trata, además, de una sentencia f‌irme, que no consta haya sido impugnada, como tampoco objeto de revisión, ni solicitada, en su caso, su eventual anulación o revocación a través de un pleito ulterior, pretensión o petición que tampoco ha sido deducida o planteada en nuestro procedimiento por la parte actora a través de su demanda, siendo así que la misma ni siquiera ha hecho la menor mención en su escrito rector a la existencia de dicho procedimiento del Juzgado nº 33 ocultando su existencia y sustrayéndolo del conocimiento de esta juzgadora a pesar de la trascendencia del mismo a la hora de resolver la controversia suscitada en nuestro pleito, habiendo sido la entidad demandada la que ha puesto de manif‌iesto la existencia del debatido procedimiento previo.

    Pues bien, estando en presencia de una sentencia f‌irme de cuyo contenido debe partirse para dar respuesta a la cuestión suscitada en el nuestro y sin que la decisión en él adoptada haya sido atacada en forma alguna, no es posible pretende que se resuelva sobre el derecho ejercitado por la actora eludiendo dicho pronunciamiento como si nunca hubiera existido, pues las sentencias, creando o resolviendo relaciones o situaciones jurídicas, obligan a lo en ellas resuelto, sin que sea posible desconocer la realidad jurídica derivada de dicha sentencia

    y, ocultando la misma, intentar dejarla sin efecto a través de un nuevo pronunciamiento en clara vulneración y contradicción con el precedente y con la realidad jurídica de él derivada, cuando además el mismo es vinculante para la parte actora.

    Resulta imposible, en def‌initiva, dejar sin efectos, de forma tácita y sin que nada se haya solicitado por la actora, la situación jurídica nacida de la sentencia devenida f‌irme en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid.

    Por otro lado, debe ponerse de manif‌iesto que la acción ejercitada en el previo procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid y que constituyó el objeto del mismo, fue una acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria de treinta años, de tal manera que la adecuación de la realidad tabular a la realidad jurídico real inmobiliaria creada tras la sentencia, constituía una consecuencia accesoria a un pronunciamiento declarativo de dominio. Y en este sentido

    debe tenerse presente que en nuestro ordenamiento jurídico la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad ni siquiera tiene carácter constitutivo sino solo a efectos de publicidad frente a terceros, con lo que la imposibilidad de inscripción registral de la titularidad resultante de la sentencia dictada por el Juzgado 33, tanto a favor de la parte allí actora como de los entonces demandados, y de quienes de ellos han adquirido, no afecta en modo alguno a la adquisición del derecho de propiedad, esto es, la inscripción ni crea ni extingue relaciones jurídicas (salvo excepciones).

    A la vista de todo lo señalado, solo cabe concluir declarando la imposibilidad de dejar sin más y de forma tácita, sin siquiera un pronunciamiento expreso, como parece ser pretendía la parte actora, la previa sentencia f‌irme recaída en el Juzgado nº 33 de Madrid.

    En este estado de cosas y partiendo de la realidad jurídica creada por esa...

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