SAP A Coruña 360/2020, 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución360/2020
Fecha30 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00360/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15036 42 1 2017 0005366

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000577 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000969 /2017

Recurrente: Cesar

Procurador: JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ

Abogado: GERMAN ACCION LOPEZ

Recurrido: María Virtudes, Blanca

Procurador: BERTA SOBRINO NIETO, ANA BELEN RODRIGUEZ SEIJAS

Abogado: JOSE MANUEL ANEIROS GARCIA, MERCEDES QUINTANILLA DAPENA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 360/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a treinta de noviembre de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 577/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 969/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Cesar, representado por el Procurador Sr. GARMENDIA DIAZ; como APELADA/IMPUGNANTE: DOÑA Blanca, representada por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ SEIJAS y como APELADA: DOÑA María Virtudes

, representada por la procuradora Sra. SOBRINO NIETO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 30 de julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda deducida por D. Blanca, representada por la Sra. Rodríguez Seijas asistido contra D. Cesar, representado por el Sr. Garmendia Díaz a quien debo condenar y condeno al abono de 10.000 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial hasta la fecha de sentencia, devengándose desde entonces, los intereses de la mora procesal.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda deducida por D. Blanca, representada por la Sra. Rodríguez Seijas asistido contra D. María Virtudes, representada por la Sra. Sobrino Nieto a quien debo absolver y absuelvo, libremente, de todos los pedimentos frente a ella aducidos en el escrito rector absuelvo, libremente, de todos los pedimentos frente a ella aducidos en el escrito rector.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Cesar que le fue admitido en ambos efectos, por la representación procesal de DOÑA Blanca se presentó escrito de impugnación en tiempo y forma y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de noviembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3de Ferrol, de fecha 30 de julio de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda planteada por la representación procesal de doña Blanca contra don Cesar, condenando al demandado al abono a la actora de la cantidad de 10.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta la fecha de Sentencia, devengándose desde entonces los intereses de la mora procesal, con imposición de costas a la parte demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:

"Primero.- El objeto de debate de centra en la naturaleza o esencia de la cantidad entregada por la actora

(10.000 euros) a su padre toda vez que la parte actora entiende que ello es un préstamo realizado a petición de su padre para amortizar y cancelar anticipadamente, el préstamo hipotecario que pecha sobre el inmueble que fue adjudicado al ahora codemandado, D. Cesar, en las capitulaciones matrimoniales formalizadas en fecha 22 de octubre de 2004 asumiendo el abono del préstamo hipotecario.

Frente a ello, el Sr. Cesar, entiende que no estamos ante dicha f‌igura contractual al sostener que las aportaciones efectuadas por su hija tenían una f‌inalidad de contribuir a las cargas familiares y, más concretamente, a compensar los gastos generados a consecuencia de los gastos que asumió el padre para cubrir los gastos médicos relatados en la contestación y los gastos de la posterior reclamación judicial.

Es necesario recordar que el artículo 618 Código Civil (en adelante CC) dispone que la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta. La donación ha de reunir, por lo tanto los siguientes requisitos:

Empobrecimiento del donante, es decir, una disminución de su patrimonio.

Enriquecimiento del donatario, es decir, una atribución patrimonial a favor del donatario.

Animus donandi, es decir, ánimo de liberalidad o transmisión gratuita.

En este caso, el empobrecimiento de Doña Blanca no ofrece duda, ya que éste se desprendió de una parte de su patrimonio y se lo entregó al codemandado, su padre, aun cuando, cierto es, el ingreso se efectúa en la cuenta bancaria de titularidad conjunta de ambos progenitores ( NUM000 ) como también es cierto que la orden de pago está f‌irmada por D. María Virtudes (madre de la actora) siendo destinada a la amortización anticipada del préstamo hipotecario NUM001 .

Tampoco ofrece duda el enriquecimiento del donatario que se deriva de disponer de la cantidad ingresada dirigida a la citada amortización. Hablamos en singular pues consideramos, pese a que la orden de pago aparece f‌irmada por la codemandada Sra. María Virtudes, toda vez que el destino es la amortización anticipada del préstamo hipotecario que pendía sobre la vivienda que fue adjudicada al Sr. Cesar ; en efecto, es un hecho incuestionable que, en las capitulaciones concertadas en fecha 22 de octubre de 2004, el Sr. Cesar asumía las deudas derivadas de los préstamos concedidos, entre ellos el NUM001, conllevando la asunción de la responsabilidad del abono del resto del capital pendiente adjudicándose la titularidad privativa del citado inmueble que, antes, había integrado la sociedad de gananciales. Ello determina, que la excepción procesal invocada en la contestación de la Sra. María Virtudes, haya de tener acogida toda vez que es ajena al destino y, por supuesto, en nada queda benef‌iciada, requisito sine qua non para concurrir la f‌igura de la donación tal y como estamos analizando.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. En efecto, tiene declarado el alto Tribunal que > (S.T.S. de 301187 y 27392) pues, según resulta de lo dispuesto en el artículo 1.289 C.C., en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Así, tanto la jurisprudencia (S.T.S. de 24797) como el legislador exigen prueba suf‌iciente de la transmisión gratuita. Es decir, la carga de la prueba de la gratuidad invocada corresponde a quien la alega, esto es, quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente (S.T.S. de 201092 y 121197), >(S.T.S. 26193 y 13598) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contendidas en el art. 217 L.E.C.

En igual sentido se pronuncian, entre otras, las Audiencias provinciales de Valencia (SS. 30 902, 6206 y 17308), Baleares (31702), León (29602), Madrid (7602 y 21208), Granada (13402), Córdoba (Sentencia de 4295), de Zaragoza (S. 4395), de Alicante ( 2 1210) entre otras muchas. Pues bien, la precariedad probatoria articulada por la codemandada que sostiene la mayor es absoluta por cuanto no aporta a autos el más mínimo elemento factico que sostenga dicha aseveración; sorprende a este juzgador que, en el escrito de contestación, se precise que el hijo común, D. Seraf‌in "fue testigo de la naturaleza de dicho ingreso y destino" y, pese a que se propuso y se declaró su pertinencia, como prueba interesada por la parte, se haya desistido de la misma privando al tribunal de un elemento clave para desvelar la razón de la aportación económica que es objeto de discusión. Tal razonamiento ha de colegirse con varias cuestiones, por una parte consta aportado a autos diferentes requerimientos (burofaxes y mensajes vía wasahp) en los que la actora instando la devolución de esta cantidad sin que el demandado haya formalizado contestación alguna siquiera para referir que estamos hablando de una donación o de una contribución a las cargas familiares, tal y como sostiene en su contestación

A propósito de ello, dentro de la precariedad probatoria en la que nos movemos, no queda acreditado si la aportación económica que se dice realizada por el Sr. Cesar, para atender a los gastos médicos por los problemas tenidos por la actora y la posterior reclamación judicial a consecuencia de la mala praxis médica, fue realizada por este en exclusiva o bien lo realizó la madre, ahora codemandada, tal y como lo af‌irmó en el acto de la vista la cual, en todo caso, si fue...

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