SAP Alicante 535/2020, 27 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2020
Número de resolución535/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000219/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001342/2017

SENTENCIA Nº 535/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintisiete de noviembre de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1342/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Caixabank, S.A.", representada por el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martínez y defendida por el Letrado D. Daniel Sáez Castro, sin que esté personada la parte demandada

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 8 de noviembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de CAIXABANK, S.A., contra DON Héctor y DOÑA Flor, se realizan los siguientes pronunciamientos:

1) Debo DECLARAR y DECLARO el vencimiento anticipado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria convenido por las partes mediante escritura pública autorizada por la Notaria de Valencia Doña Pilar Martínez Socías con fecha de 27 de febrero de 2009 y número de protocolo 325, novada en fecha 31 de octubre de 2012 ante el Notario de Valencia Don Juan Antonio Hernández Ciudad, al número de protocolo 1.566, por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de los deudores, todo ello con pérdida para éstos del benef‌icio del plazo.

2) Debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a DON Héctor y DOÑA Flor, al pago de "la totalidad de las cantidades debidas al demandante por principal y por intereses devengados hasta la fecha del cierre de

la cuenta, importe que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (135.684,16 €), más los intereses remuneratorios que se devenguen desde la presentación de esta demanda hasta el dictado de sentencia, a partir de la cual y hasta el completo pago de la deuda se aplicará el interés de mora procesal prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3) Debo DECLARAR y DECLARO que no procede la realización de la cuantía objeto de condena en ejecución de sentencia y con cargo a la garantía hipotecaria inscrita.

4) No se verif‌ica expresa imposición de costas".

Segundo

Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de "Caixabank, S.A.", siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 219/20, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2020.

Cuarto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

"Caixabank, S.A." interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento desestimatorio de su petición tercera del suplico de la demanda, consistente en que se declare que tiene derecho a que la ejecución de la sentencia se realice con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato, conservando la hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactado en la escritura, al estar admitido legal y jurisprudencialmente.

Segundo

Vencimiento anticipado de la obligación y resolución del contrato . Ejecución de sentencia con cargo al derecho real de hipoteca .

Expone la sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto: "Aplicando la doctrina anteriormente expresada, debe concluirse, teniendo a su vez en consideración lo expresado en el FD 2, que la resolución solicitada y declarada del contrato no puede conllevar el mantenimiento de la garantía accesoria, a los efectos de su realización en ejecución de sentencia y con cargo a la garantía hipotecaria".

Pues bien, dicho razonamiento es totalmente ajustado a Derecho y debe ser conf‌irmado en esta resolución.

Así, aunque de una manera bastante confusa en sus planteamientos, la parte actora dedica el fundamento jurídico IV de su demanda a tratar sobre "la facultad de exigir el cumplimiento íntegro ex art. 1124 CC", y dentro de este fundamento, en su apartado 11 explica que "la aplicación al contrato de préstamo de las causas de resolución anticipada contempladas en el art. 1124 del Código Civil ha venido siendo reconocida por la práctica de nuestros tribunales", citando a continuación diversas resoluciones judiciales en este sentido.

Posteriormente, y esto se considera fundamental para el esclarecimiento de la pretensión formulada, en el suplico de dicha demanda ejercita una acción principal y una acción de carácter subsidiario, esta segunda " para el caso de que se desestimen las pretensiones de declaración de resolución contractual o pérdida del benef‌icio del plazo ".

Tampoco la audiencia previa ofrece claridad sobre esta cuestión, pues no se formularon aclaraciones a las alegaciones realizadas en la demanda, sin alterar las pretensiones ejercitadas ni sus fundamentos, tal y como permite el art. 426.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cualquier duda interpretativa al respecto se disipa con la lectura del recurso de apelación planteado, en el que, ante la declaración judicial de resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y a diferencia de lo sucedido en el recurso resuelto por esta Sala en la sentencia nº 284/2020, de 19 de junio, interpuesto en un supuesto similar por "Caixabank, S.A.", no se invoca que dicha resolución haya incurrido en incongruencia "extra petita" por haber realizado la mencionada declaración sin petición expresa de la parte en tal sentido, esto es, exponiendo y aclarando que lo que se solicitó en la demanda fue el cumplimiento íntegro por vencimiento anticipado de la obligación de pago del total adeudado, ante el incumplimiento grave, reiterado y esencial de la parte prestataria, haciendo uso al efecto de la opción prevista en el art. 1124 en relación con el 1129, ambos del Código Civil. En consecuencia, la falta de impugnación expresa de dicho pronunciamiento debe entenderse como aceptación del mismo que, por ello, pasa en autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, declara la STS. 44/20, de 22 de enero, que " la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala acerca del recurso de apelación -que se contiene en las sentencias que se citan- no tiene el alcance que pretende la parte recurrente, sino que se limita a constatar que no cabe la, esto es agravar la resolución en perjuicio de la única parte recurrente; ni apartarse del objeto del recurso, lo que signif‌ica entrar a resolver sobre cuestiones que no han sido recurridas pese a que pudieran haber sido resueltas en contra de lo pretendido por la parte apelante" .

Y la STS. 124/2018, de 7 de marzo, recuerda que " es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia. (...) EI tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio, sólo se def‌iere al Tribunal Superior aquello que se apela (...); los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados en la segunda instancia".

Por tanto, debemos concluir que de las dos opciones que el art. 1124 del Código Civil concede al acreedor de toda obligación recíproca que ha cumplido su prestación frente a los deudores incumplidores (el cumplimiento o la resolución de la obligación), "Caixabank, S.A." ha optado en este caso, con carácter principal, por solicitar la resolución del contrato por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones de los prestatarios, con el consiguiente resarcimiento de daños y abono de intereses, lo que determina la pérdida del benef‌icio del plazo ( arts. 1124 y 1129 del Código Civil) y, consiguientemente, el pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal e intereses ordinarios, más los intereses remuneratorios devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia y los...

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