STSJ Andalucía 1935/2020, 25 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1935/2020 |
Fecha | 25 Noviembre 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420200004769
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 1227/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 379/2020
Recurrente: Lázaro
Representante: PABLO DE GREGORIO ROJO
Recurrido: OLIVENET NETWORK SL, FOGASA y MINISTERIO FISCAL
Representante:FRANCISCO MANUEL DE LA TORRE LOPEZLETRADO DE FOGASA - MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1935/20
En el recurso de Suplicación interpuesto por Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Que según consta en autos se presentó demanda por Lázaro sobre despido siendo demandado Olivenet Network SL, FOGASA y parte el Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de julio de 2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Don Lázaro con NIE nº ña Purificacion, con NUM000 inició su relación laboral con la empresa OLIVENET NETWORK, SL. (CIF nº B93340198) que es una empresa concesionaria de cable de fibra óptica, en fecha18/05/2017, mediante contrato laboral temporal que tras una prórroga se convirtió en indefinido en fecha 18/05/2018, a tiempo completo, bajo el grupo profesional de OPERADOR PROGRAMADOR, con una jornada de 40 horas a desempeñar de lunes a domingo, con los descansos establecidos legal o convencionalmente.
Percibe un salario base de 869,25 euros, dos pagas extraordinarias prorrateadas a razón de 144,99 euros mensuales, y un plus por Convenio de 120 euros mensuales.
El trabajo que desempeñaba en la empresa era el de operador programador, tal y como venía contratado.
El día 9 de febrero de 2.020, durante la actualización programada del sistema operativo que usa la empresa llamado Bitrix, Lázaro pidió a Jose Augusto, su superior, que formatease el disco duro, perdiéndose toda la información que el mismo contenía, correspondiente a datos de la empresa y clientes de las 3 semanas anteriores, por motivo de no haber efectuado don Lázaro una anterior copia de seguridad de los datos, antes de la actualización del sistema, como se le había solicitado en varias ocasiones y como era su cometido. La necesidad y obligación de efectuar copias de seguridad se le determinó claramente a raíz de otro incidente previo en el que, al reiniciar al disco no se veía, por lo que se le hizo hincapié en este tema.
A raíz de este suceso don Lázaro, junto a otros, tuvo que dedicar algún tiempo a intentar rescatar la información que se pudiese de lo perdido, horas que pretendía cobrar como extraordinarias, y a lo que su jefe se negó.
El día 3 de marzo de 2.020 la demandada le notificó, vía telemática, la comunicación de despido con citación para el día siguiente a las 16:00 horas a fin de formalizar el mismo. El día 4 de marzo siguiente se le entrega carta de despido de fecha03/03/2020 en el que le comunican despido disciplinario (folio 85 de las actuaciones) por falta muy grave que constituye el incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales, de acuerdo con el art. 54 ET.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido promovida por el actor y califica el cese del mismo acaecido con fecha 3 de marzo de 2020 como un despido procedente, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando los dos primeros motivos, ambos con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido la indefensión de la parte recurrente, denunciando concretamente la infracción de los artículos 97.2 y 107 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española. Alega la parte recurrente que debe acordarse la nulidad de actuaciones por insuficiencia de los hechos declarados probados, falta de motivación de la sentencia, incongruencia de la misma y no respetarse el orden de intervención de las partes en el procedimiento por despido.
El principio de legalidad que ha de regir el orden formal del proceso, dada la naturaleza publica que tienen las normas de procedimiento, obliga a los Tribunales, como función primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, incluso de oficio, con independencia de la eventual denuncia de parte y mediante el examen previo y preferente al de los concretos motivos que se articulan en el escrito de formalización del recurso, y entre tales normas se encuentran las referentes a los requisitos que deben conformar las sentencias, teniendo presente que la tutela judicial efectiva proclamada por el articulo 24-1 de la Constitución Española comprende el derecho del justiciable a conocer las razones por las que se admite o deniega la acción o excepción, así como la exigencia de la necesaria motivación de la sentencia, dando explicación suficiente del fallo, y a tales fines es preciso puntualizar que el articulo 97-2 de la Reguladora de la Jurisdicción Social al disponer que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso, y asimismo apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados", viene a establecer un elemento esencial de la resolución judicial, consistente en la construcción completa y global del relato histórico, con la ineludible consecuencia de que la ausencia o defectuosa consignación de los hechos determina la nulidad
de la misma, de tal manera que en la declaración de hechos probados se ha de constatar no sólo cuanto acreditado sirva al juzgador a quo para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem, en el supuesto de recurso, pueda formular la suya, conforme o no con la impugnada.
Asimismo, reiterada jurisprudencia ha venido declarando que la motivación de las sentencias constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/89, 109/92 y 159/92). En definitiva, lo que se exige es que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan, sin que sea necesario que la misma sea especialmente detallada o extensa, sino suficiente para dar a conocer a los destinatarios de la resolución las razones que han llevado a adoptar un determinado pronunciamiento; cumpliendo la motivación de las sentencias una doble función, por un lado dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, de otro, facilitar el control mediante los recursos que procedan.
Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia en el hecho probado tercero reseña los hechos realizados por...
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