SAP A Coruña 346/2020, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2020
Fecha24 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00346/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2009 0014709

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001155 /2009

Recurrente: PRODUCTOS DE A BORDO, S.L, VENTO-COMERCIO EXTERIOR,S .L

Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Abogado: JOSE ANTONIO GONZALEZ SEOANE, JOSE ANTONIO GONZALEZ SEOANE

Recurrido: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION S.A

Procurador: MANUEL CUPEIRO CAGIAO

Abogado: PALOMA TERESA ARAUJO DE LA TORRE

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 346/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 495/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1155/2009, seguido entre partes: Como APELANTES: PRODUCTOS DE ABORDO SL Y VENTO COMERCIO EXTERIOR SL, representados por el Procurador Sr. RODRIGUEZ SIABA; como APELADO: CIA. ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACIÓN SA, CIA. DE SEGUROS Y RESEGUROS (SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL) (CESCE), representada por el Procurador Sr. COPEIRO CAGIAO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 5 de junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por VENTO COMERCIO EXTERIOR SL Y PRODUCTOS DE ABORDO SL contra CESCE, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACIÓN SA y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de PRODUCTOS DE ABORDO SL Y VENTO COMERCIO EXTERIOR SL que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de noviembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandantes, contra la sentencia del Juzgado que desestima la demanda, en la que se ejercita una acción dirigida al pago por la aseguradora demandada de la indemnización fundada en la póliza del seguro de crédito suscrita por las partes, alega la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la resolución apelada, al acoger la excepción de falta de legitimación activa de las demandantes opuesta por la parte demandada, y desestimar la pretensión principal planteada, sin entrar en el examen de la deducida de modo subsidiario en el suplico de la demanda.

En primer lugar, debemos recordar que el art. 459, en relación con el art. 461.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las partes que alegan en el recurso de apelación la infracción de normas o garantías procesales el deber de alegar la indefensión sufrida y de acreditar que denunciaron oportunamente la infracción si hubiesen tenido oportunidad para hacerlo. Por ello, dado que el motivo de apelación formulado denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al desestimar la demanda sin haberse pronunciado sobre la petición subsidiaria deducida en el suplico de la misma, lo cierto es que este supuesto defecto procesal pudo y debió ser denunciado ante el Juzgado, con el f‌in de intentar su rectif‌icación, mediante la pretensión de complemento o subsanación de la resolución apelada, de conformidad con el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consecuentemente, puesto que la omisión denunciada en el recurso pudo ser denunciada y eventualmente subsanada, mediante el complemento de la sentencia que tenían derecho a solicitar ante el Juzgado las ahora apelantes, en virtud de lo dispuesto en el art. 215, en relación con el art. 231, de la LEC, lo que no hicieron, la posible falta de congruencia y la indefensión que de tal omisión se pudiera derivar, son enteramente imputables a la propia negligencia de la parte en su actuación procesal, ya que, antes de recurrir, pudo pedir que se completase la sentencia en aquellas cuestiones que supuestamente no fueron resueltas en ella, de manera que el hecho de no haber denunciado oportunamente dicha infracción procesal, por la vía indicada, le impide alegarla válidamente en apelación ( art. 459 LEC) (en el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las SS TS de 17 mayo 2002, 1 febrero 2007, 16 diciembre 2008, 13 febrero 2009, 16 noviembre 2010, 2 noviembre 2011, 26 marzo 2012, 12 febrero 2013 y 12 junio 2015).

En cualquier caso, el expresado motivo de recurso resulta totalmente infundado, ya que el examen del suplico de la demanda revela que no existe una pretensión subsidiaria a la ejercitada con carácter principal por la parte actora, y que ha sido desestimada en la sentencia apelada, como de modo tan interesado como inveraz trata de hacer ver el recurso, mediante una cita parcial y descontextualizada de dicho escrito, desde el momento en que la expresión "o subsidiariamente, el emplazamiento al efectivo pago", contenida en dicha súplica, se

ref‌iere clara e inequívocamente al dies a quo, que de modo subsidiario se plantea, para el cómputo de los intereses del art. 20 de la LCS, cuyo abono se solicita como petición accesoria a la principal relativa al pago de la indemnización cubierta por el seguro. Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de apelación.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandantes, contra la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda, en la que se ejercita una acción dirigida al pago por la aseguradora demandada de la indemnización, por importe de 332.690 euros, que deriva de la póliza del seguro de crédito suscrita entre las partes, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que estima la excepción de la falta de legitimación activa de las demandantes opuesta en la contestación a la demanda, alegando la infracción del art. 7 de la Ley del Contrato de Seguro, en relación con los arts. 16 y 69 de la misma Ley, y el art. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo de apelación expresado y el propio recurso estan abocados al fracaso, ante todo, por razones formales, toda vez que la cita que se hace del art. 7 de la LEC, que se ref‌iere a la comparecencia y representación en juicio, y la petición formulada en el suplico del escrito de interposición del recurso, en el sentido de que...

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