SAP Madrid 2188/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2188/2020
Fecha30 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 28 BIS

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN Nº 850/2019

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 81/2017.

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Parte recurrente: Banco Popular Español S.A.

Procuradora: D./Dña. Cristina Matud Juristo

Letrado: D./Dña. Manuel Ballesteros Martínez de Medinilla

Parte recurrida e Impugnante: Asociación de Usuarios Financieros (Asuf‌in) en defensa de los intereses de su asociada Dª Juana

Procurador: D./Dña. Sharon Rodríguez de Castro

Letrado: D./Dña. Miguel Linares Palaino

SENTENCIA nº 2188/2020

En Madrid, a 30 de octubre de 2020.

.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D Pedro Pozuelo Pérez, Dª Mª de los Ángeles Martín Vallejo y Dª Mª Isabel Ochoa Vidaur, los presentes autos de juicio declarativo Ordinario sustanciados con el núm. 81/2017 ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 52 de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada e impugnado la actora, la Sentencia que dictó el Juzgado el día 20 de diciembre de 2018.

Han comparecido en esta alzada la parte demandante, Asuf‌in en defensa de los intereses de su asociada Dª Juana, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª Sharon Rodríguez de Castro y asistida del/la Letrado/a D Miguel Linares Palaino, así como la parte demandada, Banco Popular, representada por el/ la Procurador/a de los Tribunales Dª Cristina Matud Juristo y asistida del/la Letrado/a D Manuel Ballesteros Martínez de Medinilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª Sharon Rodríguez de Castro en nombre y representación de la Asociación de Usuarios Financieros entidad que actúa en nombre e interés de su asociada Dª Juana frente a Banco Popular Español S.A. representado por la Procuradora Dª Cristina Matud Juristo debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas referidas en la demanda.

Condenándose a la eliminación del precitado clausulado multidivisa de escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 10 de septiembre de 2003 y 15 de marzo de 2007, condenándose a recalcular y rehacer los cuadros de amortización de los préstamo suscritos, contabilizando el capital en su divisa natural y aplicando el índice de referencia ordinario (Euribor)

Condenándose a la eliminación también de las cláusulas 3.2.2 epígrafe B y cláusula 3.2 epígrafe B, devolviéndose las cantidades cobradas en exceso más el interés correspondiente y recalculando y retraer, con exclusión de la cláusula referid la cuantía correspondiente de amortización.

Condenándose igualmente a la eliminación de las cláusulas relativas al interés de demora.

Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Banco Popular y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición e impugnación y previo traslado de la impugnación a la contraparte que se opuso, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 16/10/2020.

Ha intervenido como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª .Mª Isabel Ochoa Vidaur

A los anteriores hechos, resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por Banco Popular Español.

Sobre la formulación genérica de: La sentencia: declaraciones objeto de especial impugnación. Infracciones legales y valoración de prueba, la parte apelante analiza los dos contratos litigiosos, el préstamo de 10 de septiembre de 2003 por importe de 187.056 FS y de 15 de marzo de 2007 de 146.448 FS, analiza el fundamento de Dº 3º en el que el juzgador expone las razones por las que debe declarar la nulidad parcial al no superar el control de transparencia, y en la que, a su juicio se obvia:

-que la iniciativa y el interés para la celebración de ambos préstamos partió de la prestataria

-que la sentencia no ha tomado en consideración la testif‌ical de los empleados

-que el interrogatorio de la parte dibujó una realidad distinta a lo largo de toda su intervención.

Por último af‌irma que el fallo recoge los pronunciamiento que se impugnan.

A su juicio se habría incurrido en las siguientes infracciones legales y de valoración de prueba:

-control de transparencia no implica abusividad

-el contrato superaría el control de transparencia (valoración de prueba)

-la sentencia no enjuicio actos posteriores.

Un segundo motivo desarrollado por la parte apelante se formula como: La cláusula multidivisa no debe ser declarada nula por no ser transparente o por error en el consentimiento y lleva a cabo, de nuevo, el análisis de la prueba.

Por último analiza el juicio de pronóstico establecido para el control de transparencia con referencia la SAP de Barcelona de 7 de julio de 2018.

De adverso ha mediado oposición al recurso al defender la corrección técnico jurídica de la sentencia (excepción hecha de la impugnación) por lo que solicita su conf‌irmación

Así las cosas el recurso versa sobre valoración de la prueba, siendo necesario recordar que en materia de error en la valoración de la prueba ha de ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas

practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-06-1986 ( STC 78/1986), 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Recordando lo expuesto y versando la controversia sobre la hipoteca en divisas concertada por Juana con Banco Popular no está de más recordar con cita de la SAP de Barcelona Sección 15 de 13 de enero de 2020 que "La STJUE de 20 de septiembre de 2017 se extiende de forma notable en interpretar la forma en la que debe llevarse a cabo el control de transparencia, así como la f‌inalidad que el mismo persigue. En cuanto a esta última, expresa en el apartado 476 que "incumbe al juez nacional, (...) verif‌icar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso". Por consiguiente, el objetivo último del control de transparencia consiste en determinar si el consumidor se ha encontrado al contratar en situación de poder conocer y comprender adecuadamente todos aquellos elementos que tienen incidencia en las obligaciones asumidas. Ello incluye, en un contrato como es el préstamo multidivisa, los riesgos asociados al producto contratado.

La STJUE hace referencia, en el apartado 49, a la extraordinaria importancia de esos riesgos.

La doctrina que emana de la STJUE de 20 de septiembre es particularmente elocuente respecto de los deberes de lealtad y diligencia que pesan sobre el Banco, deberes que comportan unas especiales obligaciones de información que el Banco debe prestar al consumidor. A pesar de que en la STJUE de 3 de diciembre de 2015 (asunto C-312/14) se af‌irmara que el préstamo multidivisa no es un producto de inversión, razón por la que no le resultan de aplicación la normativa MiFID (esto es, la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos f‌inanciero), ello no impide que la intensidad y calidad de la información que el Banco debe suministrar al cliente se aproxime mucho a la que es propia de los productos de inversión, porque los riesgos son similares.

El alcance de ese derecho de información constituye uno de los pilares fundamentales (no el único, como veremos) de la doctrina que establece la STJUE de 20 de septiembre de 2017. En el apartado 47 se expresa que esa información debe permitir "... a un consumidor medio, a saber, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, evaluar" el coste total del préstamo, lo que incluye las consecuencias económicas adversas y desconocidas en el momento de contratar que se puedan derivar de la evolución de los mercados de divisas.

El deber de prestar información que pesa sobre el Banco se proyecta en una doble dirección: de una parte, como exigencia del deber de lealtad de quien se encuentra en clara posición de ventaja hacia quien está en clara posición de desventaja, implica que el Banco ponga en conocimiento del cliente toda aquella información relativa al conocimiento de los mercados de divisas a las que haya podido tener acceso de forma ordinaria, esto es, sin un especial esfuerzo o inversión de medios por su parte; de otra, ese deber de información se ha de acomodar a las concretas circunstancias de cada consumidor, a su grado de información y conocimiento de los mercados, para asegurarse (le entidad f‌inanciera) de que ambas partes prestan de forma efectiva el consentimiento sobre un mismo objeto, determinado previamente...

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