SAP Sevilla 346/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2020
Fecha30 Octubre 2020

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 474/2020-Y

JUICIO Nº 764/2018

S E N T E N C I A Nº 346

En la Ciudad de Sevilla a treinta de Octubre de dos mil veinte.

Visto por mi,Antonio Marco Saavedra, Magistrado-Juez de ña Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio Verbal procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de ESTUDIO DISTRITO SUR TECNOCASA S.L. representado por la Procuradora Sra. Arjona Aguado que en el recurso es parte apelante contra D. Epifanio y Dª Marina, representados por el Procurador Sr. Díaz Romero que en el recurso es parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de Octubre de 2019 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA FÁTIMA ARJONA AGUADO, en nombre y representación de ESTUDIO DISTRITO SUR, S.L. (TECNOCASA), contra D. Epifanio y DOÑA Marina,

PRIMERO.- Declaro la nulidad del contrato suscrito por las partes de fecha 22 de mayo de 2.017 denominado nota de encargo de venta.

SEGUNDO.- Asimismo absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos.

TERCERO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a la actora de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARCO SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

resumen de antecedentes

1-1 La parte actora presentó demanda en la que, en resumen, af‌irmaba que se dedica a la intermediación en la compraventa de inmuebles y que los demandados le encargaron la venta de un inmueble de su propiedad.

Finalmente, señala que los demandados, aún estando vigente el encargo, lo revocaron sin motivo alguno y reclama el pago de los honorarios pactados

1-2 La parte demandada se opuso a la demanda, señalando que intentaron desistir del contrato, sin que la demandante lo consintiera y af‌irma que la clausula invocada por la parte demandante es nula

1-3 La sentencia acogió las tesis de la demandada, declarando la nulidad del contrato y desestimando la demanda

SEGUNDO

régimen general de la mediación inmobiliaria.

El contrato suscrito, siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007 puede ser def‌inido como aquel contrato por el que una persona se obliga a pagar a otra una remuneración o comisión por la información de la ocasión para concluir un contrato o por la mediación en un contrato.

Poniendo de relieve lo señalado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 6ª) de 30 de septiembre de 2011, que hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se prevé

"que este contrato pertenece a la categoría de los innominados, se trata de un contrato atípico, que si bien contiene notas o caracteres que lo aproximan al mandato, corretaje, arrendamiento de servicios e incluso al contrato laboral, predomina en él la función de gestión mediadora, por el que se encarga al Agente, en su condición de intermediario, por su conocimiento y relación con el mercado inmobiliario, que oferte o contrate la venta o el arriendo de un bien inmueble con determinadas características y con las condiciones esenciales preestablecidas, sin que el Agente, salvo apoderamiento y representación expresa, que no requiere forma especial y que puede ser incluso de palabra, intervenga directamente en la conclusión f‌inal del contrato aunque coadyuve ef‌icazmente al mismo y desarrolle una actividad predominantemente pregestoria, cesando en sus funciones una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de perfeccionar el contrato - Sentencias del Tribunal supremo de 21 de octubre de 1965, 3 de marzo de 1967, 1 de marzo de 1988, 6 de octubre de 1990, 21 de mayo de 1992, 22 de diciembre de 1992, 4 de julio de 1994, 28 de junio de 1996 y 2 de octubre de 1999 entre otras." Cabe señalar que el mediador está obligado a realizar su gestión conforme a lo estipulado y a los dictados de la buena fe ( artículo 1.258 del Código Civil ), teniendo derecho a cobrar la retribución siempre que el contrato que promovió llegue a celebrarse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1991 ), por ser el contrato de mediación un contrato de resultado y no de actividad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1993 ) . El derecho del agente al cobro de sus honorarios nace en el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, o sea, desde que por su intervención queda perfeccionado el contrato principal cuya gestión se le había encomendado, esto es, cuando los contratantes se ponen de acuerdo sobre sus elementos esenciales, a no ser que en el respectivo contrato de mediación se haya estipulado expresamente que el Agente solamente cobrará sus honorarios cuando el contrato principal - compraventa o arrendamiento- haya quedado consumado.

TERCERO

desestimación del recurso de apelación

3-1 La parte apelante discrepa de la fundamentación de la sentencia, aduciendo que el contrato suscrito está sometido a la voluntad de las partes. Señala que la duración del encargo era de seis meses y que desarrolló su labor durante cuatro meses.

Insiste en la validez de la clausula penal prevista en la cláusula 11 de la referida nota de encargo

3-2 Estas alegaciones no atacan la fundamentación de la sentencia que descansa en que el contrato se f‌irmó en el domicilio de los demandados y no se les entregó documento alguno de revocación ni de información a los demandados de su derecho a desistir del contrato del artículo 102.1 en relación con el artículo 92.2 del TRLGDCU.

Estos argumentos no se atacan en el recurso y deben ser reproducidos en esta alzada.

Las consideraciones acerca del hecho de que los demandados saben leer y escribir, no están enfermos o están incapacitados no enervan la razonabilidad de la decisión judicial de aplicar la legislación protectora de los consumidores, que parte del presupuesto de la existencia de desigualdad en el momento de la contratación entre el empresario y el consumidor, sin entrar a valorar la inteligencia o capacidad del segundo.

Tampoco parece que sea relevante que no se practicara el interrogatorio de la parte demandante, ya que- amén de que su practica es facultad del contrario- su versión de los hechos ya es conocida por medio de los escritos procesales de sus representantes. No hay desventaja o perjuicio por la falta de prueba de interrogatorio de parte y en todo caso su eventual práctica en nada afecta a la ratio decidendi de la sentencia apelada.

3-3 Tampoco se ataca el segundo argumento de la sentencia: la abusividad de la clausula que faculta al empresario a percibir en todo caso sus honorarios, que literalmente dice:

" el cliente abonará al...

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