STS 782/1999, 2 de Octubre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso226/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución782/1999
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DIRECCION001. e DIRECCION000., representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida DIRECCION002. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Diez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Julián Apalategui Carasa en nombre y representación de DIRECCION002., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Bilbao, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra DIRECCION001. e DIRECCION000., sobre reclamación de cantidad, alego los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que las demandadas están obligadas, solidariamente, a pagar a su mandante 45 millones de pts., más los intereses que se determinen en ejecución de sentencia, así como la cifra que en igual período se determine en concepto de los daños y perjuicios sufridos, y se condene a las demandadas al pago de las referidas cantidades, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Rosa Alday Mendizabal en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º que el valor de la participación de la actora con arreglo a las previsiones del contrato de diez de febrero de 1990 asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE (34.340.997 ptas.).- 2º Que deducidos los abonos no efectuados por la actora y los pagos efectuados por sus mandantes estas tiene que abonar a la primera la suma de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS (22.253.687.- ptas.).- 3º Subsidiariamente, y para el caso de que se considere que por debajo de la cifra de 43.500.000.- ptas de valor de la participación de la actora era intención de las partes no llevar a cabo la compraventa, se declare así y, consiguientemente, la resolución del contrato, con la obligación de las partes de estituirse las mutuas prestaciones que se han efectuado por virtud del mismo.- 4º Todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Apalategui, en nombre y representación de DIRECCION002., contra las compañías mercantiles DIRECCION001. e DIRECCION000. y en su consecuencia debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 45 millones de Ptas., más los intereses legales desde la interposición de la demanda con aplicación del art. 921 LEC, más el abono de las costas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva, a tenor literal, es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alday, en nombre y representación de DIRECCION001. y de DIRECCION000., contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1.993, debemos confirmarla. Con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte actora".

SEXTO

El Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de las entidades mercantiles "DIRECCION000." y "DIRECCION001.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Autoriza este motivo el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil. SEGUNDO.- Con apoyo procesal en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. infracción del artículo 1449 del Código Civil. TERCERO.- Con apoyo procesal en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 1289 del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 23 de Octubre de 1.995, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

Examinadas las actuaciones y no teniéndose solicitado por todas las partes personadas celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 15 de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse (expuestos en la forma más sintética posible) son los siguientes: 1º Mediante documento privado de fecha 2 de Julio de 1990, la entidad mercantil "DIRECCION002." (representada por D. Marcelino) vendió a la entidad mercantil "DIRECCION001." (representada por D. Víctor) los terrenos que se describen en dicho documento privado, por el precio de ciento noventa y un millones diez mil (121.010.000) pesetas, de las cuales veintitrés millones quinientas dieciocho mil setecientas cincuenta (23.518.750) pesetas debía pagar la compradora directamente a los anteriores propietarios de parte de dichos terrenos (familia Marcelino).- 2º El mismo día antes dicho (2 de Julio de 1990) la vendedora entidad mercantil "DIRECCION002." adquirió el treinta por ciento (30%) de las acciones de la compradora entidad mercantil "DIRECCION001.", adquiriendo el resto de las acciones la entidad mercantil "DIRECCION003." (representada por D. Matíasy D. Jose Manuel), excepto un lote de acciones que permaneció en poder de D. Víctor, que ya era socio de aquella compañía.- 3º Como quiera que del antes dicho precio total de venta (191.010.000 pesetas), la compradora entidad mercantil "DIRECCION001.", según ya se ha dicho, se obligaba a pagar 23.518.750 pesetas directamente a la familia Inocencio, el resto del precio, o sea, ciento sesenta y siete millones cuatrocientas noventa y una mil doscientas cincuenta (167.491.250) pesetas fué pagado a la vendedora "DIRECCION002.", pero como dicha cantidad fué obtenida por la compradora "DIRECCION001." mediante aportaciones de sus socios y la vendedora "DIRECCION002." lo era por un treinta por ciento (30%), un porcentaje equivalente de dicha cantidad no fué entregado a la vendedora "DIRECCION002.".- 4º Con fecha 3 de Septiembre de 1990, "DIRECCION002.", "DIRECCION003." y D. Víctor(representados estos dos últimos por D. Matíasy D. Jose Manuel) fundaron una nueva sociedad denominada "DIRECCION000.", suscribiendo "DIRECCION002.", también el treinta por ciento (30%) de las acciones de esa nueva sociedad.- 5º Con fecha 25 de Septiembre de 1990, reunidos en Bilbao de una parte, D. Marcelino, en nombre y representación de "DIRECCION002." y, de otra, D. Jose Manuel, D. Matías, en nombre y representación de "DIRECCION003.", D. Víctory D. Marcelino, todos ellos en nombre de la mercantil "DIRECCION001.", suscribieron un documento privado, del que, a los efectos que aquí interesan, han de transcribirse las siguientes ESTIPULACIONES: "PRIMERA. El contrato de 2 de Julio, de la manifestación primera (se refiere, decimos nosotros, al documento privado de fecha 2 de Julio de 1990, al que ya nos hemos referido en el apartado 1º de este Fundamento jurídico), se considera cumplido y perfecto, siendo sustituido por el presente.- SEGUNDA......- TERCERA. Del precio total quedan pendientes de abonar por DIRECCION001. la cantidad de veintitrés millones quinientas dieciocho mil setecientas cincuenta (23.518.750) pesetas.... a la familia Marcelino.....- CUARTA. El precio restante ha sido abonado en su totalidad, habiendo pagado 'DIRECCION002.' el 30% que le corresponde, según la participación que ostenta en 'DIRECCION001.'- QUINTA......- SEXTA. La adquirente DIRECCION001. se hará cargo de todas las cargas urbanísticas, correspondientes a los terrenos transmitidos. A tal fin DIRECCION002. abona a la empresa DIRECCION001. dos millones ochenta y siete mil trescientas diez (2.087.310) pesetas, en cumplimiento de la cláusula octava del contrato, quedando exenta de cualquier responsabilidad futura al respecto".- 6º Con fecha 10 de Febrero de 1992, reunidos en Bilbao, de una parte, D. Marcelino, como Administrador General Unico de la mercantil "DIRECCION002." y, de otra, D. Matías, como Consejero de las entidades "DIRECCION000." y "DIRECCION001.", suscribieron un documento privado, en cuya introducción después de reconocerse capacidad civil bastante para contratar y obligarse, manifiestan literal e íntegramente lo siguiente: "Que habiendo otorgado en esta misma fecha por los reunidos, en las representaciones alegadas, escritura pública de compraventa por la cual, la primera de las entidades ha transmitido a las dos representadas por el Sr. Matías, las acciones de que era titular en ambas sociedades, y existiendo algunos puntos de dicha escritura pública que deben ser aclarados más algunas cuentas pendientes de liquidación entre las partes, acuerdan otorgar el presente documento ampliatorio del anteriormente invocado y de reconocimiento de deuda". A continuación de dicha introducción (que acaba de ser literal e integramente transcrita), las partes contratantes EXPONEN: "I. El presente documento, en todo lo que a (sic) él haga referencia será considerado como ampliatorio y complementario del anteriormente invocado y otorgado en esta misma fecha por los reunidos ante el Notario de Bilbao, Sr. Linares.- II. Que aunque en dicho instrumento público el precio fijado por las acciones transmitidas aparece recibido, lo cierto es que dicho precio no está definitivamente fijado y además pendiente de abono, a cuyos efectos: a) El precio inicialmente fijado por las partes por la totalidad de acciones se señala en CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS; b) Para señalar definitivamente el precio deberá realizarse comprobación de los valores asignados a los inmuebles aportados por 'DIRECCION002.', a las sociedades adquirentes, que deberá tener el de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS; c) La comprobación deberá realizarse en el plazo de cinco días como máximo a contar de hoy; d) Si la comprobación arrojara la cifra de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, el precio total de la venta será el proporcional. Es decir, que si a cincuenta millones corresponde un precio de 55.000.000 de pesetas por los títulos, a 43.500.000 de pesetas por el valor de los terrenos, será fijado la parte proporcional en el precio de los títulos. Asimismo se actuará si la valoración final se encontrara comprendida ente las cantidades de 43.500.000 pesetas y 50.000.000 de pesetas.- TERCERA. Establecida la cantidad final, será abonado por las entidades en la parte proporcional, de la siguiente forma: Un cincuenta por ciento en letra aceptada y vencimiento a noventa días fecha. Los gastos de negociación de este efecto será atendido por mitad ente la parte vendedora y la parte adquirente. Y el cincuenta por ciento restante, en letra aceptada y vencimiento a ciento veinte días fecha".- 7º Las entidades mercantiles "DIRECCION000." y "DIRECCION001." entregaron a "DIRECCION002." las dos siguientes letras de cambio, con fechas de libramiento (las dos) de 14 de Febrero de 1992 y aceptadas por "DIRECCION000.": Una de ellas, por importe de veinticinco millones de pesetas y con vencimiento al 14 de Mayo de 1992; y la otra, por importe de diez millones de pesetas, y con vencimiento al 15 de Junio de 1992. De dichas dos letras de cambio, "DIRECCION002." solamente ha cobrado la segunda de ellas, o sea, la de importe diez millones de pesetas.

SEGUNDO

Con base en dichos presupuestos fácticos, en Septiembre de 1992, la entidad mercantil "DIRECCION002." promovió contra las entidades mercantiles "DIRECCION001." y "DIRECCION000." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "por la que se declare que las demandadas están obligadas, solidariamente, a pagar a mi mandante 45 millones de pts., más los intereses que se determinen en ejecución de sentencia, así como la cifra que en igual período se determine en concepto de los daños y perjuicios sufridos, y se condene a las demandadas al pago de las referidas cantidades".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia por la que confirmando integramente la de primera instancia y estimando la demanda condena "a las citadas demandadas a que abonen solidariamente al actor (sic) la cantidad de 45 millones de Ptas., más los intereses legales desde la interposición de la demanda con aplicación del art. 921 LEC".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, las demandadas entidades mercantiles "DIRECCION000." y "DIRECCION001." han interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos, los cuales aparecen incardinados en la sede procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

TERCERO

Después de afirmar que para la fijación del valor de las acciones vendidas por "DIRECCION002." ha de atenderse solamente al valor de los terrenos transmitidos por aquella, pues si para dicha fijación hubieran de deducirse los costos urbanísticos, como pretenden las entidades demandadas, entonces habría de tenerse en cuenta no sólo el valor de los terrenos, sino también el de los pabellones edificados en los mismos, después de dicha puntualización, repetimos, la sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento estimatorio de la demanda y confirmatorio de la sentencia de primera instancia en la argumentación siguiente: "Sentado lo anterior, el recurso examinado no puede lograr el éxito pretendido por ser ajustada a Derecho la sentencia impugnada, compartiendo esta Sala la valoración de la prueba practicada. Y no debe prevalecer la interpretación que realiza la parte demandada porque en el contrato (doc. nº 5 de la demanda) y concretamente en su cláusula II S/ (sic) se establecía que para señalar definitivamente el precio (de las acciones que la hoy actora transmitía a las demandadas mediante escritura pública de la misma fecha) deberá realizarse comprobación de los valores asignados a los inmuebles aportados (el subrayado es de la sentencia recurrida) por 'DIRECCION002.', sin matización alguna en relación a si el valor debía entenderse como patrimonial, o a si para la fijación del mismo habrían de deducirse las cargas, especificándose sin embargo, en su cláusula tercera, la atribución de gastos e impuestos, siendo importante destacar que dicho documento se extendió según puede leerse en el mismo entre otros objetivos para aclarar algunas cuentas pendientes de liquidación entre las partes. Por otro lado, en el documento suscrito por ambas partes en Septiembre de 1990 (doc. nº 4 de la demanda) en su estipulación sexta se decía que la adquirente DIRECCION001. se haría cargo de todas las cargas urbanísticas correspondientes a los terrenos urbanísticos. Y la referida cláusula debe reputarse vigente en tanto en cuanto la demandada oponía que la actora no le había abonado a la fecha de la contestación de la demanda los 2.087.310 pesetas por gastos de reparcelación, extremo que formaba parte de la misma cláusula, pretensión que no puede tener acogida porque en el citado documento se hacía constar como abonada, no habiéndose acreditado lo contrario. Por lo expuesto y tras las correspondientes operaciones que la actora realiza a partir de la cantidad pactada como precio de los terrenos (191.010.000 ptas.), y de conformidad con lo convenido el día 10 de Febrero de 1992 (doc. nº 5) en cumplimiento de su cláusula segunda, el precio de las acciones debe ser el inicialmente pactado de 55.000.000 de pesetas, al que debe descontarse la cantidad satisfecha de 10.000.000 de pesetas (importe de la cambial, doc. nº 4 de la contestación), y en síntesis debe confirmarse la sentencia impugnada con desestimación del recurso interpuesto contra la misma" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

CUARTO

En el motivo primero se denuncia infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y, en el alegato integrador de su desarrollo se acusa a la sentencia recurrida de haber realizado una errónea interpretación del contrato de fecha 10 de Febrero de 1992, y especialmente de la cláusula II del mismo, al tener en cuenta, para la fijación del precio de las acciones (30%) de "DIRECCION002.", el valor de los terrenos en la fecha de ser transmitidos éstos por aquella a "DIRECCION001.", cuando el valor que ha de ser tenido en cuenta, dicen las recurrentes, es el que tuvieran dichos terrenos en Febrero de 1992 (fecha de la celebración del referido contrato), pareciendo también querer decir la recurrente que debe descontarse de dicho valor el de las cargas urbanísticas.

El presente motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que la interpretación de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, a no ser que el mismo sea irracional, ilógico o conculcador de alguna de las normas de la hermenéutica contractual, ninguno de cuyos supuestos de excepción se dan en el presente caso litigioso, ya que si conforme a la cláusula II del contrato de fecha 10 de Febrero de 1992 (que ha sido transcrito literalmente en el apartado 6º del Fundamento jurídico primero de esta resolución y que no se caracteriza, precisamente, por una afortunada redacción) el valor de las acciones de "DIRECCION002." ha de determinarse en función del valor de los terrenos transmitidos por dicha entidad a "DIRECCION001.", éste último valor (en un 30%) siempre supera el límite de cincuenta millones de pesetas, tanto si se atiende al valor de los terrenos, en Febrero de 1992, incluida la nave construida sobre los mismos, que, deducidas las cargas hipotecarias y los gastos de urbanización alcanza la suma total de trescientos setenta y dos millones novecientas treinta y dos mil (372.932.000) pesetas, según la prueba pericial practicada en el proceso (folio 294 de los autos), como si sólo se atiende al precio por el que "DIRECCION002." transmitió dichos terrenos a "DIRECCION001.", que, deducida la cantidad de veintitrés millones quinientas dieciocho mil setecientas cincuenta (23.518.750) pesetas, que la entidad compradora había de pagar directamente a la familia Marcelino, arroja la suma total de ciento sesenta y siete millones cuatrocientas noventa y una mil doscientas cincuenta (167.491.250) pesetas, por lo que, en ambos casos, el treinta por ciento (30%) del valor de dichos terrenos siempre supera el límite de cincuenta millones de pesetas y, por tanto, el precio de las acciones de "DIRECCION002." ha de ser de cincuenta y cinco millones de pesetas, según lo estipulado en la cláusula II del citado contrato de fecha 10 de Febrero de 1992, y que deducida la suma de diez millones de pesetas que ya le tienen abonadas las entidades demandadas, resulta la cantidad de cuarenta y cinco millones de pesetas, que adeudan a la actora, como acertadamente han entendido las coincidentes sentencias de la instancia.

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia infracción del artículo 1449 del Código Civil, que las recurrentes la hacen consistir, según parece, en que el señalamiento del precio de las acciones de "DIRECCION002." (dicen) se ha dejado exclusivamente al arbitrio de dicha entidad mercantil.

El expresado y sorprendente motivo ha de ser desestimado, ya que la fijación del precio de las acciones de "DIRECCION002." no ha sido dejada al arbitrio de ésta, sino que ha sido hecho conforme a los criterios que las partes tienen expresamente estipulado en la cláusula II del contrato de fecha 10 de Febrero de 1992, según se ha razonado extensamente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución.

SEXTO

En el motivo tercero y último se denuncia infracción del artículo 1289 del Código Civil y la tesis impugnatoria que parece contener consiste en que, según dicen las recurrentes, ellas postularon en su escrito de contestación a la demanda que para el supuesto de que se entendiera que por debajo de la cifra de 43.500.000 ptas. de valor de participación de la actora era intención de las partes no llevar a cabo la compraventa, se declare así y, consiguientemente, la resolución del contrato.

El expresado motivo, no menos sorprendente que el que le precede, ha de ser también rotundamente rechazado, ya que con el mismo se trata de introducir en esta vía casacional una cuestión totalmente nueva, no debatida en las instancias, pues si bien es cierto que las demandadas, aquí recurrentes, formularon en su escrito de contestación a la demanda la petición anteriormente dicha, el Juzgado no dió a la misma el carácter de reconvención, ni, por tanto, fué tramitada como tal, lo que fué consentido (no recurrido) por las demandadas, aquí recurrentes, por lo que la referida petición, volvemos a decir, no fué debatida en las instancias y, por tanto se trata de una cuestión nueva que se trata de introducir en esta vía casacional, por primera vez, lo que ha de ser rechazado por la situación de evidente indefensión en que quedaría la otra parte, a lo que ha de agregarse, por otro lado, que el valor del treinta por ciento (30%) de los terrenos (correspondiente a "DIRECCION002.") no ha sido en ningún caso inferior a cuarenta y tres millones quinientas mil (43.500.000) pesetas, según se ha razonado extensamente en el Fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

SEPTIMO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de las entidades mercantiles "DIRECCION000." y "DIRECCION001.", contra la sentencia de fecha veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 648/92 del Juzgado de Primera Instancia número Trece de dicha capital), con expresa imposición a las recurrentes de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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