SAP Alicante 459/2020, 15 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2020
Fecha15 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000443/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000432/2019

SENTENCIA Nº 459/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a quince de octubre de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 432/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Vicente Nicolás Gómez Consultores, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Ana Carmen Palazón Balboa y dirigida por el Letrado Sr. José Vicente Sánchez Sánchez, y como apelada Dª Virtudes representada por el Procurador Sr. Jesús E. Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr. Juan Manuel Carcelén Alama.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil actora VICENTE NICOLÁS GOMEZ CONSULTORES, S.L., contra la demandada Dª. Virtudes, debo:

  1. - ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora.

  2. - Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Vicente Nicolás Gómez Consultores, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 443/2020, tramitándose el recurso en forma legal.

La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejerce la parte actora-apelante tres acciones, la saneamiento por evicción, como principal, y las de resolución contractual y enriquecimiento injusto, como subsidiarias. Ref‌iere en su demanda, dicho sea en síntesis y por lo que se ref‌iere a los aspectos fundamentales que nos interesan, que con fecha

14.04.2005 f‌irmó escritura de compraventa con la demandada sobre la f‌inca registral 26.271 de Monovar, pagando como precio la cantidad de 72.121,45.-€ (siendo el valor de la f‌inca al momento de la evicción el de

89.274,58.-€). El 25.07.2011 interpuso demanda declarativa de dominio contra el Sr. Rosendo por actos de perturbación de la propiedad adquirida. El Sr. Rosendo se opuso alegando que la f‌inca era de su propiedad con origen en el contrato privado de fecha 27.08.1979 por venta de D. Severino, de quien había adquirido la demandada en virtud de escritura pública de 15.01.1988. La acción declarativa fue estimada en primera instancia y desestimada por la Audiencia Provincial, presentado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo que fue inadmitido, por lo que la sentencia de la Audiencia devino f‌irme el 20.01.16 (habiendo tenido que pagar mi mandante por costas la cantidad de 3.035,03.-€); razones por las que se ejercitan las acciones referidas en el suplico de la demanda.

La parte demandada puso de manif‌iesto en su contestación, dicho se igualmente en síntesis, que ninguna de las acciones ejercitadas cumplen los requisitos exigidos por la normativa de aplicación ni por la jurisprudencia, teniendo en cuenta que no se trata de un caso de doble venta ni de venta de cosa ajena, siendo perfectamente válida la escritura de compraventa existente entre las partes, pues la parte no tiene pronunciamiento f‌irme alguno por sentencia en el que se haya visto despojado la f‌inca vendida.

La resolución de instancia desestimó la demanda.

La mercantil recurrente en esta alzada, ha desistido de la acción de saneamiento por evicción, manteniendo la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de entrega y la de enriquecimiento injusto.

Ya de entrada debe descartarse la acción de enriquecimiento injusto, pues la propia subsidiaridad de la acción en relación con la falta de causa que justif‌ique el enriquecimiento, si por justa causa ha de entenderse aquella situación jurídica que autoriza al benef‌iciario de un bien a recibirlo, sea por que exista una expresa disposición legal en ese sentido, sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y ef‌icaz, como acontece de haber mediado una relación contractual con causa suf‌iciente.

Pues como dice la STS de 29 de febrero de 2008: "... es reiterada doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el benef‌icio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el benef‌icio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y ef‌icaz . Resulta irrelevante a estos efectos si se ha cumplido o no la prestación que conformaba el objeto, y aun la causa, de la relación negocial, pues tal cuestión se sitúa extramuros de la doctrina del enriquecimiento injusto para enmarcarse dentro del cumplimiento o incumplimiento contractual, que posibilita -este último- el ejercicio de una pretensión resarcitoria con distinto fundamento a la deducida a título principal en la demanda rectora del procedimiento del que se trae causa .".

En consecuencia, procederemos analizar la pertinencia o no de la acción de resolución contractual por incumplimiento de la obligación de entrega con fundamento en el artículo 1124 del código civil.

También conviene precisar, que como dice la STS de 23 de junio de 2009 "... tampoco faltan sentencias que, dadas las circunstancias del caso, singularmente la creencia de buena fe del comprador e incluso la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa era propia de éste, resuelven el problema declarando la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento (p.ej. SSTS 11-4-1912, 26-6-1924, 8-3-1929, 7-4-1971, 15-10-1973, 15-2-1977 y 6-7-1992 ) .".

Pero la acción ejercitada es de resolución por incumplimiento, por lo que como dice la STS de 9 de septiembre de 2014 " Al margen de que se hiciera con mayor o menor acierto, en lo que ahora no podemos entrar por las limitaciones derivadas del recurso de casación y de los motivos planteados por el recurrente, la demandante

ejercitó una acción de resolución de un contrato y como indemnización derivada de la resolución pidió la devolución del capital entregado para la inversión, 100.000 euros. Se podía haber ejercitado la acción de anulación por error vicio y haber solicitado la nulidad del contrato y la restitución de las prestaciones, pero no se hizo. Desde el momento en que no se hizo, no cabe entrar a juzgar ahora la infracción de las normas relativas a la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, como consecuencia de haber estado afectada una de las partes por un error acerca de los elementos esenciales del contrato .".

Es decir, debemos ceñirnos a la acción concreta ejercitada y no proceder a su eventual desestimación con fundamento en la falta de requisitos para el éxito de una acción diferente no ejercitada, como la de nulidad relativa por error vicio del consentimiento.

Aclarada esta cuestión, procede recordar que, como dice la STS de 29 de septiembre de 2008, "... no sólo no existe incompatibilidad entre las acciones de saneamiento y las generales derivadas del incumplimiento contractual, sino que incluso aquéllas son una manifestación concreta de estas últimas .".

Pues bien, nuestro ordenamiento jurídico distingue perfección ( arts. 1450 y 1254 CC) del contrato de compraventa (acuerdo entre comprador y vendedor sobre la cosa objeto del contrato y el precio de la misma aunque ni la una ni el otro se hayan entregado) de su consumación (supone la entrega de la cosa objeto de contratación y el pago del precio), de manera que la perfección del contrato de compraventa no es suf‌iciente para que se entienda transmitida la propiedad de la cosa, requiriéndose la consumación, es decir, su entrega para la adquisición de la propiedad.

La obligación principal del vendedor es la entrega de la cosa vendida, que se regula en los arts. 1462 a 1473 del Código Civil. Esta obligación tiene una importancia fundamental en nuestro sistema, pues la entrega no se limita a una simple puesta en posesión de quien es ya propietario, sino que adquiere una decisiva trascendencia jurídica, al ser el modo que unido al contrato transmite la propiedad en los casos en que el vendedor es dueño de la cosa o no siéndolo se halla legalmente legitimado para ello (adquisiciones a non domino).

Además, en nuestro sistema se permite tanto la venta de cosa ajena como la doble venta, dado que el contrato de compraventa sólo es generador de derechos y obligaciones, de ahí que no resulte afectada su validez porque el vendedor no sea titular del bien, ya que únicamente dependerá de que reúna los requisitos que establece el artículo 1.261 del Código Civil.

STS de 13 de mayo de 2013 "... la sentencia de 5...

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