AAP Las Palmas 702/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución702/2020
Fecha13 Octubre 2020

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000655/2020

NIG: 3500443220200005894

Resolución:Auto 000702/2020

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0001783/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife

Apelante: Guillerma ; Abogado: Ana De La Hoz Lopez; Procurador: Maria Garcia Martinez

Querellado: Fausto

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de octubre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, y mediante auto de fecha 14 de agosto de 2020, se acordó inadmitir a trámite querella formalizada por Dña. Guillerma contra D. Fausto

, por delitos de calumnias, acusación y denuncia falsa, y delito de falso testimonio, por falta de legitimación, falta de requisito de procedibilidad, y por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2020, por la representación procesal de la querellante se interpuso recurso reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el primero en virtud de auto de fecha 2 de septiembre de 2020.

TERCERO

Admitido a trámite el subsidiario de apelación, y una vez evacuados los traslados procedentes, impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en fecha 23 de septiembre de 2020, en la que tuvieron entrada el día 28, asignándose en reparto a la presente sección el día 29 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala por diligencia de 8 de octubre, y en virtud de providencia del día 9 se f‌ijó el 13 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las mismas pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación la parte querellante el auto de inadmisión, al tiempo de desistir de la querella por calumnias, insistiendo en que ha cumplido con el requisito de procedibilidad en relación a la f‌irmeza del previo auto de sobreseimiento provisional en relación al delito de denuncia falsa, y discutiendo las razones que expone el Instructor para negar el delito de falso testimonio.

Hemos de comenzar recordando, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio; ATC 308/1997, de 24 de septiembre), que "el ius ut procedatur" que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985 [ RTC 1985\11], 148/1987 [ RTC 1987\148], 33/1989 [ RTC 1989\33], 203/1989 [ RTC 1989\203], 191/1992 [ RTC 1992\191], 37/1993 [ RTC 1993\37], 217/1994 [ RTC 1994\217])" ( STC 111/1995 [ RTC 1995\111], fundamento jurídico 3.º). A este respecto, debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un ius ut procedatur, conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suf‌icientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante y el querellante «no conlleva el de apertura de una instrucción» ( STC 111/1995, fundamento jurídico 4.º; en igual sentido la STC 148/1987, fundamento jurídico 2.º). Ello supone como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando se aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, deba realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa.

Por su parte, la Sala Segunda -ATS de 1 de julio de 2014; ATS 8273/2014, de 21 de noviembre- viene sosteniendo que "Conforme señala una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS 14 de enero de 2014 ó ATS de 18 de junio de 2012, entre otros muchos-el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justif‌icación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a af‌irmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justif‌ica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y

tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre )."

En suma, conforme a la doctrina expuesta, ni evidentemente se puede pretender del órgano judicial una decisión en determinado sentido, ni tampoco un pormenorizado y exhaustivo análisis de las circunstancias que justif‌ican la decisión que se adopta, de modo que a la hora de dictarse cualquier resolución habrá de ponderarse, de un lado, la importancia de la misma en relación a la marcha del procedimiento, en cuanto obviamente no tienen igual trascendencia aquéllas resoluciones que se limitan a resolver una cuestión incidental que aquéllas otras que le ponen término; y de otro, la complejidad misma del asunto, lo que comporta la aplicación de criterios de racionalidad conducentes a que la parte sepa el motivo de la decisión judicial.

SEGUNDO

En el caso presente, y dejando de lado el debate respecto del delito de calumnias al desistir del mismo la parte recurrente, dos son las cuestiones a dilucidar, a saber, una, la relacionada con el delito de denuncia falsa; otra, la relacionada con el delito de falso testimonio.

En relación con el primero, el Juez Instructor circunscribe su decisión de no dar curso a la querella a la falta del requisito de procedibilidad relacionado con la falta de acreditación de la f‌irmeza del previo auto de sobreseimiento provisional, introduciendo en el auto desestimando la reforma un segundo argumento que llega a priorizar sobre este, y relacionado con la falta de un interés tutelable mediante el ejercicio de la acusación particular, debiendo haber actuado como acusación popular.

Con independencia del interesante debate en torno a si es posible o no actuar como acusador particular en el delito de denuncia falsa al tratarse de un tipo penal pluriofensivo, es lo cierto que el mismo queda cercenado desde el mismo momento en que si tras la imputación de hechos delictivos que sean falsos o con temerario desprecio hacia la verdad se sigue su ratif‌icación a presencia judicial al declarar en calidad de testigo, estaríamos ante un concurso de normas a resolver en favor del delito de falso testimonio en causa judicial. Este último absorbería al delito de acusación y denuncia falsa en base a la progresión delictiva y el principio de especialidad, como ha resaltado la Sala Segunda -SsTS 252/2018, de 24 de mayo; 901/2016 de 30 noviembre; y 279/2017 de 19 de abril -, de suerte que sería entonces inviable imponer el...

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