SAP Girona 311/2020, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2020
Número de resolución311/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA(PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 82/2018

SUMARIO Nº 1/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000

SENTENCIA Nº 311/2020

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

Dª. SONIA LOSADA JAÉN

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

D. MANUEL MARCELLO RUIZ

En Girona, a seis de octubre de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados arriba, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 82/2018, dimanante del Sumario nº 1/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, por un delito de abuso sexual a menor con penetración; seguido contra:

- D. Emiliano, nacido el NUM000 de 1997 en DIRECCION001 ( DIRECCION002 ), hijo de Fermín y de Guadalupe, con D.N.I. nº NUM001, domiciliado en DIRECCION003 ( DIRECCION002 ), C/ DIRECCION004 NUM002 ; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa desde el día 26/6/2017, pero habiendo permanecido detenido por ella el día 16/8/2017; representado por el procurador Sr. Pere Ferrer Ferrer, y defendido por la letrada Sra. Verónica Lahoya Rodríguez.

Habiendo sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Sra. Mercedes, representada por la procuradora señora Sheila Cara Martín y asistida del letrado señor Carles Brusi Ayats.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa en esta sentencia el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por atestado policial nº NUM003 de fecha 14/8 de la Comisaría de DIRECCION000 de Mossos d'Esquadra, que dio lugar a la incoación en el Juzgado de Instrucción nº 3 de dicha ciudad de las Diligencias Previas nº 204/2017 el día 22 de agosto de 2017. Unas diligencias

que fueron convertidas en Sumario 1/2019 por Auto de fecha 27/9/2018; continuando su tramitación hasta el señalamiento a juicio, el cual se llevó a cabo el pasado día 29/9/2020.

SEGUNDO

1- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos imputados como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años de los artículos 183.1, 3 y 4 del Código Penal; sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, y del cual consideró autor al acusado; solicitando que se le impusiera la pena de once años de prisión, con accesorias de inhabilitación absoluta y especial para el desempeño de cualquier profesión u of‌icio relacionado con menores de 15 años. Asimismo, solicitó las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a la víctima, o de comunicación con ella, por tiempo de quince años, y libertad vigilada durante los diez años posteriores al cumplimiento de la pena de prisión; así como que el acusado indemnizara a la perjudicada Mercedes con

9.000 euros por los daños morales, más intereses legales. Con más la imposición al condenado del pago de las costas.

2- La acusación particular, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó también los hechos imputados como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años de los artículos 183.1, 3 y 4 d) del Código Penal; sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, y del cual consideró autor al acusado; solicitando que se le impusiera la pena de doce años de prisión, con accesorias de inhabilitación absoluta y especial para el desempeño de cualquier profesión u of‌icio relacionado con menores de 15 años. Asimismo, solicitó las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 700 metros a la víctima, o de comunicación con ella, por tiempo de quince años, y libertad vigilada durante los diez años posteriores al cumplimiento de la pena de prisión; así como que el acusado indemnizara a la perjudicada Mercedes con

20.000 euros por los daños morales, más intereses legales. Con más la imposición al condenado del pago de las costas.

TERCERO

La defensa del señor Emiliano, en sus conclusiones def‌initivas, solicitó con carácter principal la libre absolución de su cliente. Y, de forma subsidiaria, que se estimara concurrente un delito de abuso sexual del artículo 183.1 CP, junto con la eximente -o al menos la atenuante analógica muy cualif‌icada- del artículo 183 quater CP.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El procesado Emiliano, cuyas circunstancias personales f‌iguran más arriba, concertó por vía telefónica -mediante el servicio de mensajería Instagram- con la menor Mercedes, de doce años de edad entonces, y para el anochecer del día 11/8/2017, un encuentro en DIRECCION003 ; con la intención de mantener relaciones sexuales con ella y conocedor de la edad de la niña o, al menos, con la seguridad de que era menor de dieciséis años. Llegados el día y la hora, ambos se encontraron en el Paseo Marítimo de DIRECCION003, y fueron caminando hasta la Cala de DIRECCION005 o más allá; donde estuvieron un rato y luego regresaron.

SEGUNDO

No ha quedado probado que el procesado, durante el tiempo que estuvieron juntos, guiado por la intención de obtener una satisfacción sexual y aprovechando la diferencia de edad entre él y la menor Mercedes, le introdujera los dedos en la vagina, practicase sexo oral con ella o recibiese, de la menor, una felación hasta eyacular.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1- Es conocido que desde tiempo atrás el Tribunal Supremo, especialmente en los delitos de naturaleza sexual -por la situación de reserva o privacidad en que con frecuencia se suelen perpetrar- es unánime al considerar que la declaración de la víctima del delito, aun siendo la única prueba, resulta suf‌iciente para destruir la presunción de inocencia del acusado; pero la aptitud y suf‌iciencia, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus af‌irmaciones, o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción; es decir, que venga revestida de la necesaria credibilidad, extremo cuya apreciación corresponde en exclusiva al Tribunal a quo ( SSTS de 12/11/1990, 28/11/1991, 18/12/1992, 12/6/1995 y 2/1/1996, entre otras muchas).

La Jurisprudencia ( SSTS, entre otras, de 9/9/1992, 26/5/1993, 19/12/1997, 15/6/2000 y 28/9/2001) ofrece unos criterios orientativos a los Tribunales de instancia para la valoración de esa prueba testif‌ical de la presunta víctima; en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho, y con la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento. En concreto, se requiere: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la víctima, que permitiera presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, de venganza o de enemistad, determinando por ello la incertidumbre del Juzgador; b)

corroboración del testimonio incriminatorio con datos objetivos concomitantes y claramente relacionados, que contribuyan a su verosimilitud; y c) solidez de las manifestaciones incriminantes, que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales entre unas a otras; sin que tampoco surjan en (o entre) ellas ambigüedades y contradicciones.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta "el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testif‌ical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testif‌ical que supere ese triple f‌iltro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para conf‌irmar la calidad de los datos" (de la STS 230/2010, de 19/3; en el mismo sentido STS 3/2015, de 20/1).

2- Sentencias recientes, como las STS 717/2018 o la 66/2019 de 7/2, han venido a completar dichas pautas, incidiendo en el hecho de que la superación del "test de credibilidad" que supone el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos no implica, automáticamente, la veracidad de aquella declaración; ya que "atribuir a la víctima, por serlo, la condición de oráculo incuestionable de lo verdadero, no puede erigirse en criterio de decisión de la sentencia penal" (de la STS 66/2019 citada). En particular, esta última sentencia nos recuerda que "cabe ref‌lexionar sobre la aceptabilidad de la regla (tan usual en la praxis jurisdiccional) que proclama que la inexistencia de motivos espurios,...

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