SAP Barcelona 321/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2020
Número de resolución321/2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188055071

Recurso de apelación 627/2019 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 161/2018

Parte recurrente/Solicitante: REALE SEGUROS GENERALES S.A

Procurador/a: Daniel Collado Matillas

Abogado/a: Raúl Olías González

Parte recurrida: Luis

Procurador/a: Miquel Puig Serra Santacana

Abogado/a: Manuela Muñoz Sánchez

SENTENCIA Nº 321/2020

Barcelona, 30 de julio de 2020

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 627/19 interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2019 en el procedimiento nº 161/2018. tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 57 de Barcelona . en el que es recurrente REALE SEGUROS GENERALES SA . y apelado Luis y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ".Desestimo la demanda presentada por REALE SEGUROS GENERALES SA., representada por el Procurador de los Tribunales D. DANIEL COLLADO MATILLAS, contra D. Luis, absolviendo a éste de todos los pedimientos efectuados en su contra.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍAFOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, REALE SEGUROS GENERALES S.A., contra el demandado, Don Luis, demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase al demandado al pago a la actora de la cantidad de 3.315,50 € más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta el pago con imposición de costas a la parte demandada.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que Don Silvio tenía concertada con la actora en fecha 13/10/14 póliza de seguros en la modalidad de hogar principal estando asegurada la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona. El demandado, en esa fecha, era el inquilino del piso NUM001 de la misma calle y nº, propiedad de Marisol y de Don Carlos Manuel . Dicho día se produjo una avería en la instalación de suministro de agua de la vivienda NUM001 mencionada provocando una fuga de agua afectando a diversas estancias de la vivienda asegurada por la actora. Los daños que se reclaman ascienden a la cantidad de 3.315,50 €. La actora se dirigió extrajudicialmente a la empresa que se informó era la arrendataria en el momento del accidente así como a las dos posibles aseguradoras, Catalana Occidente S.A. y Linea Directa, que rechazaron el siniestro por falta de cobertura del riesgo. Presentó entonces demanda contra los propietarios que informaron de que la vivienda estaba alquilada al ahora demandado Sr. Luis desde el 9/8/14 atribuyendo a éste toda la responsabilidad. Se dictó sentencia el 14/7/16 que condenó a los propietarios a la suma reclamada, sentencia que fue apelada, dictándose sentencia el 28/11/17 (Sección 17) por la Audiencia Provincial de Barcelona, que estimó el recurso de apelación y absolvió a los propietarios de toda responsabilidad atribuyendo en exclusiva la misma al arrendatario.

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada que contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Prescripción de la acción por haber transcurrido un año desde que el agraviado (Sr. Silvio ) conoció los hechos el mismo día en que se produjeron (13/10/14), o tres años ( artículo 121.21 del CCC) entre los hechos y la presentación de la demanda el 1/3/18, sin que surta efectos interruptivos el burofax de 14/10/16 dirigido a domicilio distinto al del demandado; 2) El demandado no es responsable del hecho que se le imputa; 3) Lo que ocurrió el 13/10/14 fue una avería, una rotura de una tubería de suministro de agua totalmente corroída con óxido tal como af‌irma la pericial contraria; 4) Discrepa de la cuantif‌icación del daño denunciando la tardanza en la reparación, así como que debe eliminarse la partida de pulido y abrillantado de todo el suelo de la vivienda (1.470 €) que no era procedente, y la partida de substitución del suelo (725 €) por no acreditarse que las manchas del suelo deriven del siniestro ya que el inmueble ya había tenido fugas anteriores; 5) En el anterior procedimiento no tuvo intervención el ahora demandado; y 6) Discrepó de la causa del siniestro indicada por la parte actora, no constando que la tubería objeto del siniestro estuviese manipulada o dañada de forma dolosa.

Señalado día para el juicio verbal y llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, ratif‌icándose en sus respectivos escritos. Practicada la prueba propuesta y admitida, y f‌inalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en fecha 8 de marzo de 2.019 desestimando la demanda y condenando en costas a la parte demandante.

Razonó la resolución de primera instancia que debía entenderse prescrita la acción entablada al haber transcurrido el plazo de tres años previsto en el Código Civil de Catalunya.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Impugnó el razonamiento de la sentencia referido a la prescripción de la acción; y 2º Descartada la prescripción de la acción alegó que debía declararse la responsabilidad del demandado y la procedencia de la reclamación efectuada en la demanda.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Resolución recurrida.

La resolución de primera instancia entiende de aplicación al caso el artículo 121.21 apartado d) del Código Civil de Catalunya, y razona que la acción entablada habría prescrito al haber transcurrido más de 3 años. Fija el dies ad quem en la interposición de la demanda en el mes de marzo de 2.018 y entiende que no tiene efectos interruptivos de la prescripción la reclamación extrajudicial efectuada mediante burofax por la actora al demandado el 14/10/16 al haberse efectuado a un domicilio donde no residía el demandado.

Entiende la parte recurrente que el cómputo debe realizarse, no desde la fecha del siniestro (13/10/14) sino desde la fecha en que por sentencia de 28/11/17 dictada en el pleito anterior, se determinó en exclusiva la responsabilidad por el siniestro del arrendatario demandado. Además, el cómputo no podría realizarse hasta que el 23/7/15 se efectúa el pago por la actora a su asegurado, y se han realizado reclamaciones extrajudiciales que interrumpen el plazo de prescripción.

TERCERO

Prescripción de la acción.

El instituto de la prescripción debe interpretarse de forma restrictiva al no estar basado en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 22-10-2009 ha señalado que "... La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente ( STS de 14 de marzo de 2007, RC núm. 262/2000 ), al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( STS de 6 de mayo de 2009, RC núm. 292 /2005 ). El dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) ( STS 27 de febrero de 2004 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ...".

Y def‌initivamente descarta cualquier duda que pudiera suscitarse al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 7 de diciembre de 2006 cuando establece: "... Relevante...

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