SAP Jaén 678/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución678/2020
Fecha30 Julio 2020

SENTENCIA Nº 678

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a treinta de julio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Procedimiento de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1073 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 BIS de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 269 del año 2019, a instancia de D. Marta y D. Jose Antonio representados en la instancia y en la alzada por el Procurador D. José Rama Moral y defendido por el Letrado D. Alejandro Viedma Soto; contra CAJASUR BANCO S.A.U. representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Gema Mª. Casado Cabezas y defendido por el Letrado D. Ramón Márquez Moreno

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 BIS de Jaén con fecha 29 de octubre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta a instancia de Dª. Marta y D. Jose Antonio contra BBK BANK CAJASUR S.A.U. y en consecuencia:

Declaro la nulidad de las siguientes estipulaciones incluidas en la cláusula de gastos a cargo del prestatario, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 29 de Mayo de 2.011, ante el notario don Luis María Martínez Pantoja, con número de protocolo 394, y cuyo tenor literal es: "Son de cuenta del prestatario: 1) Gastos de tasación del inmueble. 2) Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modif‌icación o cancelación de la hipoteca, así como los derivados de la expedición de copias de citados documentos. 3) Todos los impuestos generados por el otorgamiento de esta escritura y los gastos de tramitación de la misma ante el Registro de la Propiedad y la of‌icina liquidadora de impuestos (...)".

Condeno a la entidad demandada a que abone a los demandantes la cantidad de 1.202,62 euros, cantidad satisfecha como consecuencia de la anterior cláusula, más los intereses legales.

Se hace imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Cajasur Banco S.A.U. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 BIS de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por D. Marta y D. Jose Antonio, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 22 de julio de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, por necesidades del servicio compuesto por los Magistrados relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante recurre la sentencia de instancia que declara la nulidad de la denominada cláusula de gastos recogida en la Escritura Pública de 29 de mayo de 2011 condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.202,62 euros e intereses legales. La apelante recurre el pronunciamiento relativo a la condena dineraria por cuanto considera que no procede la condena a la devolución íntegra de los gastos en los términos que constan en su recurso.

SEGUNDO

La apelada se opone al recurso alegando, en primer lugar, que debió inadmitirse el recurso de apelación formulado de contrario al no haberse conferido traslado de copia y haber transcurrido el plazo legal para la interposición del recurso de apelación y, por tanto, haber precluido el trámite de subsanación al haber sido agotado el plazo de presentación, estableciendo la doctrina jurisprudencial que la falta de traslado de copias tendrá los efectos previstos en el artículo 277 LEC. En todo caso solicita se conf‌irme la sentencia de instancia.

TERCERO

El artículo 458 LEC dispone que contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se ref‌iere el artículo 461 de esta ley.

Habiéndose alegado por la apelada la inadmisibilidad de la apelación ex artículos 276 y 277 LEC procede, en primer lugar, resolver sobre dicha cuestión.

Esta Sala ha comprado, tras examinar el expediente judicial, lo siguiente:

  1. La sentencia apelada fue notif‌icada a las partes el 30 de octubre de 2018 antes de las 14.00 horas.

  2. El recurso de apelación fue enviado a través de Lex Net el día 30 de noviembre de 2018 a las 11.11 horas y no consta que se diera traslado de copia del escrito formulando apelación al Procurador de la hoy apelada.

CUARTO

El Tribunal Supremo, en auto de 27 de mayo de 2020, al resolver recurso de queja en supuesto similar al de autos, mutatis mutandi, razona lo siguiente:

  1. A efectos de resolver el presente recurso de apelación no se puede perder de vista el contenido de los artículos 276.1 y 277 de la LEC. El primero determina que: "Cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de estos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal". El segundo precepto citado establece que establece que "Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas".

  2. Según se dice en la STS 360/2018 de Pleno, de 15 de junio, que ha resuelto un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa, la Sala ya se había pronunciado en numerosas ocasiones sobre el signif‌icado y alcance de referidos artículos ( AATS de 14 de febrero de 2006, rec. 916/2005; 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006; 3 de mayo de 2011, rec. 247/2013; 11 de marzo de 2015; rec. 245/2014; 6 de abril de 2016, rec. 274/2015; 21 de septiembre de 2016, rec. 274/2015; 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 y 28 de septiembre de 2016, rec. 264/2015, entre otros), y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005 de 9 de mayo.

  3. La f‌inalidad del artículo 276 de la LEC, que ha supuesto una novedad introducida por la vigente LEC, pretende, y así lo manif‌iesta tanto la Sala del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones para lograr mayor celeridad y ef‌icacia en la administración de justicia.

  4. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suf‌iciente relevancia como para hacer ef‌icaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 LEC establece que, cuando todas las partes estén representadas por procurador "no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas".

  5. Por su parte, ya la STS 587/2010, de 29 de septiembre, extrae una...

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