ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2872A
Número de Recurso274/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 174/2015 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), se dictó auto, de fecha 1 de septiembre de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de Dª. Sonia , contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por providencia de fecha 17 de febrero de 2016 se reclamó de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) la remisión del rollo de apelación nº 174/2015, así como los autos de modificación de medidas nº 1119/2013, recibiéndose puntualmente.

  4. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 174/2015 , fundado en el hecho de la omisión del previo traslado de copias del escrito de interposición del recurso extraordinario a que se refiere el art. 276. 1 LEC 2000 , cuyo tenor literal determina que "1. Cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de estos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal" . Por su parte el art. 277 LEC establece que "Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas.".

  2. - Debe dejarse constancia, inicialmente, de que es criterio de esta Sala que la omisión del traslado de la copia del escrito de interposición del recurso de casación o por infracción procesal, a la parte recurrida de acuerdo con lo establecido en el art. 276 LEC , es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con carácter penalizador, la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia ineficacia del acto procesal de parte que la preparación supone), como se recoge en el art. 277 LEC , sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere con carácter general el art. 231 LEC , porque está referida a los actos defectuosos, pero no a los omitidos, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero en ningún caso el acto no realizado, máxime cuando el referido art. 277 LEC establece la referida consecuencia de la inadmisibilidad, siendo claro que nos encontramos ante un evidente designio del legislador, introducido en la nueva LEC de modo deliberado, pues no establecía tan grave consecuencia el Proyecto y Anteproyecto de Ley anteriores a la aprobación de la misma, y está dirigido a evitar los retrasos y lograr la efectividad del sistema ( AATS de 19 y 26 de noviembre de 2002 y 17 de febrero de 2004 , recursos 1026/2002 , 916/2002 y 1089/2003 ).

    En este mismo sentido, debe tenerse en cuenta la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional (Sección Segunda) en recurso de amparo 1702/2002, de fecha 9 de mayo de 2005 , y donde se examina la problemática planteada por la omisión del previo traslado de copias y sus efectos en el procedimiento y se concluye que los tribunales han de tener siempre en cuenta el fin perseguido por el legislador a la hora de aplicar los requisitos procesales y evitar cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos impeditivos de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pero, al mismo tiempo, tampoco resulta admisible que se prescinda de todos los requisitos establecidos por la normas que rigen los procesos y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes, con cita de las SSTC 17/1985, de 9 de febrero ; 157/1989 de 5 de octubre y 62/1992, de 29 de abril . Por ello, considera que los tribunales han de ponderar los defectos de adviertan en los actos procesales, guardando la debida proporcionalidad en las sanciones que deben acarrear, pero sin olvidar la debida diligencia que ha de desplegar la parte litigante, "sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible" . Por ello y en el caso concreto examinado en el recurso de amparo, considera que la sanción de inadmisibilidad del escrito de preparación de recurso de apelación anudada al hecho de haber precluido definitivamente el plazo para la presentación del escrito, debido a la propia tardanza del órgano judicial en proveerlo, y pese a que el mismo se presentó sin agotar el plazo legalmente previsto para ello, no puede ser aceptada como razonable, de forma que la omisión del traslado de copias ha de entenderse defecto subsanable, siempre que dicha subsanación se verifique dentro del plazo procesal concedido para evacuar el trámite de que se trate.

  3. - En el caso que nos ocupa, la sentencia de apelación fue notificada a la parte recurrente en queja el día 1 de abril de 2015, empezando a contar el plazo de veinte días para interponer el recurso extraordinario ( art. 479.1 LEC ) a partir del día hábil siguiente, de forma que el mismo vencía el día 5 de mayo de 2015. La parte recurrente presentó escrito el día 29 de abril de 2015 solicitando la suspensión del plazo al haber solicitado justicia gratuita, siendo suspendido el plazo el mismo día 29 de abril. Tras distintas vicisitudes se alza la suspensión el día 26 de mayo de 2015, notificándose dicha diligencia el día 28 de mayo de 2015, comunicando que le restan cuatro días para interponer el recurso de casación, es decir, el plazo vencía el 3 de junio de 2015, siendo prorrogado hasta el día siguiente 4 de junio de 2015, hasta las 15:00 horas. El recurso de casación es finalmente interpuesto el día 4 de junio de 2015, sin efectuar el preceptivo traslado de copias, que pretende subsanarse el día 9 de junio de 2015. Es decir, el recurso de casación sin previo traslado de copias se efectúa una vez agotado el plazo de veinte días que concede la norma procesal y dentro de las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento, que concede el art. 135.1 LEC .

    Visto lo expuesto, y en atención a los criterios de esta Sala ya reseñados y a lo sentado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 9 de mayo de 2005 , procede desestimar el recurso de queja interpuesto, ya que la parte recurrente dejó transcurrir el plazo de veinte días para interponer el recurso de casación, presentándolo dentro de las 15 horas del día siguiente hábil, sin haber efectuado el previo traslado de copias a que obliga el art. 276 LEC . Por ello, no podría subsanarse dicha omisión, al no restar día alguno del plazo concedido, al haberse agotado el mismo y sin que pueda entenderse como un formalismo exacerbado, atendiendo al principio de improrrogabilidad de los plazos establecidos por el legislador ( art. 134 LEC ) que rige, con carácter general, en nuestro sistema procesal, y que determina que éstos, fuera de los casos de fuerza mayor que impida cumplirlos -apreciada, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, por el Tribunal-, no puedan interrumpirse ni demorarse, produciéndose la preclusión y subsiguiente pérdida de realizar el acto de que se trate una vez transcurran aquéllos, según resulta de lo establecido en el art. 136 LEC . Y sin que ello cause indefensión a la parte recurrente ni menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial acerca de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente ( SSTC 117/99 , 260/2000 , 41/2001 y 90/2002 ; AATC 134/97 , 80/99 , 137/99 y 182/99 ) y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 y 137/96 ), siendo igualmente doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala -que es la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios- al controlar la recurribilidad y la interposición debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la interposición.

  4. - A mayor abundamiento, el recurso de casación interpuesto no podría prosperar al incurrir en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva, ya que se cita el art. 39 Ce y la Ley Orgánica 1/19896, de protección del menor y la Convención de Derechos del Niño, por aplicación indebida, alegando la necesidad de que el menor sea oído, mediante la práctica de la prueba de exploración de menores, antes de adoptar cualquier medida que le afecte en su vida cotidiana, conllevando la nulidad de actuaciones, planteando en definitiva un problema claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; por inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el alegado por cuanto el mismo no puede estar fundado en normas o cuestiones procesales.

    La desestimación del presente recurso de queja, conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Dª. Sonia , contra el auto de fecha 1 de septiembre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de abril de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, a la que se devolverá el rollo de apelación nº 174/2015 y los autos de modificación de medidas nº 1119/2013, perdiendo el recurrente el DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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