SAP Huelva 535/2020, 15 de Julio de 2020

PonenteANDRES BODEGA DE VAL
ECLIES:APH:2020:753
Número de Recurso506/2020
ProcedimientoCivil
Número de Resolución535/2020
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 506/20

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de ARACENA

Autos de: Procedimiento Ordinario núm.104/17

Apelante: D. Pablo Jesús

Apelado: D. Abilio

___________________________________________________________________

SENTENCIA Nº 535

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)

En Huelva a quince de julio de dos mil veinte. La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 104/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la Aracena, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada Pablo Jesús siendo parte apelada la demandante Abilio

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 16 de julio de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Abilio frente a D. Pablo Jesús ; y, en consecuencia, DECLARAR la inexistencia de servidumbre alguna que grave la f‌inca urbana núm. NUM000 (titularidad del Sr. Abilio ) en favor de la f‌inca urbana núm. NUM001 (titularidad del Sr. Pablo Jesús ), ambas colindantes y sitas en la CALLE000 de la localidad de Galaroza, y CONDENAR al demandado a ejecutar a su costa, en el plazo máximo de un mes a partir de la

f‌irmeza de la sentencia, la retirada del conducto de evacuación de humos, debiendo ubicar dicha instalación en un lugar en que no cause perjuicio por inmisiones de gases tóxicos o genere cualquier otro tipo de perturbación a la propiedad del demandante."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, y dado el preceptivo traslado, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima parcialmente la demanda aceptando la procedencia del ejercicio de la acción negatoria de servidumbre y condenando a la ejecución de una obra que consiste en retirar el conducto de evacuación de humos al que se refería a la parte demandante, ubicándolo en "un lugar que no cause perjuicio por inmisiones de gases tóxicos o genere cualquier otro tipo de perturbación a la propiedad del demandante".

El recurrente, parte demandada, alega en primer lugar incongruencia de la sentencia, motivo de recurso que concreta en entender que al haberse ejercitado la acción negatoria de medianera y sobre el vuelo, la declaración de inexistencia de servidumbre alguna excede de lo pedido.

Considera igualmente infringido el artículo 541 del Código Civil, razonando que las dos viviendas afectadas por el litigio eran propiedad del demandado y que existían los mismos elementos físicos reveladores de la existencia de la servidumbre en el momento de enajenar la que ahora es propiedad de la parte demandante.

Reitera la excepción de prescripción extintiva respecto a la acción para la retirada de la chimenea instalada dando por sentado y acreditado que la misma se ubico en el lugar en que se encuentra desde hace más de 30 años.

Y, por último, alega error en la valoración de la prueba a propósito del pretendido peligro o la causa que en def‌initiva justif‌icaría la condena dispuesta.

SEGUNDO

La parte apelada ha opuesto en primer lugar causa de inadmisibilidad del recurso, razonando que la representación del recurrente no dio traslado simultáneo del escrito de apelación, y que en consecuencia no debió admitirse el mismo, sin que restara plazo suf‌iciente para subsanar esa carencia.

La presentación del escrito de recurso lleva fecha de 17 de septiembre de 2019 a las 19:57 horas, y efectivamente no consta que se verif‌icara el simultáneo traslado al procurador de la parte apelada. La sentencia fue notif‌icada al servicio del Colegio de Procuradores el 19 de julio de 2019 a las 11:55, por lo que se entiende recibido por ese servicio ese día y por el Procurador del recurrente el día 22 ( artículo 151.2 de la

L.E.Civil) y por tanto que el primer día del plazo era el 23 de julio y f‌inalizaba el día 18 de septiembre, pudiendo presentarse el escrito hasta el día 19 de septiembre a las 15:00 horas.

A efectos prácticos y aunque las horas hábiles lo sean desde las 8:00 hasta las 20:00, esa presentación se hizo efectiva el último día hábil, único en que el órgano podía examinarlo y darle o no curso. En ese día se entiende que debía comprobar la inexistencia de traslado de copia y denegar su admisión a trámite, o requerir de subsanación dentro de lo restante, es decir en ese mismo día, sin perjuicio de que para cumplir el requerimiento hubiera hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente.

La doctrina legal sobre este particular la encontramos expuesta en el auto del Tribunal Supremo, Civil, sección 1 del 27 de mayo de 2020 ( ROJ: ATS 2807/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2807A ), en el que leemos.

SEGUNDO

A efectos de resolver el presente recurso de queja no se puede perder de vista el contenido de los artículos 276.1 y 277 de la LEC. El primero determina que: "Cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de estos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal". El segundo precepto citado establece que establece que "Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas".

Según se dice en la STS 360/2018 de Pleno, de 15 de junio, que ha resuelto un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa, esta Sala ya se había pronunciado en numerosas ocasiones sobre el signif‌icado y alcance de referidos artículos ( AATS de 14 de febrero de 2006, rec. 916/2005; 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006; 3 de mayo de 2011, rec. 247/2013; 11 de marzo de 2015; rec. 245/2014; 6 de abril de 2016, rec. 274/2015; 21 de septiembre de 2016, rec. 274/2015; 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 y 28 de septiembre de 2016, rec. 264/2015, entre otros), y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005 de 9 de mayo.

La f‌inalidad del artículo 276 de la LEC, que ha supuesto una novedad introducida por la vigente LEC, pretende, y así lo manif‌iesta tanto esta sala como el Tribunal Constitucional, agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones para lograr mayor celeridad y ef‌icacia en la administración de justicia. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suf‌iciente relevancia como para hacer ef‌icaz la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR