ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8350A
Número de Recurso264/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 459/2014 la Audiencia Provincial de las Palmas (Sección 4.ª), dictó auto, de 7 de julio de 2015 , en el que se denegó la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Ofelia contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, el 23 de enero de 2015, en el indicado rollo.

SEGUNDO

El procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras, ha sido designado por el turno de justicia gratuita, para representar a D.ª Ofelia , en calidad de parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2016 se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) el rollo de apelación, así como las actuaciones del Juzgado de lo Mercantil actuaciones que han sido objeto de remisión, con fecha 13 de julio de 2016

CUARTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja un auto que deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo la cuantía inferior al límite fijado tras la referida reforma -600.000 euros-. Por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La Audiencia Provincial fundamentó la denegación de la admisión del recurso de casación en la consideración de que el recurrente no había dado cumplimiento a lo establecido en el art. 276.1 LEC , al haberse presentado el recurso sin traslado al otro procurador personado, y concedido plazo, la parte no ha subsanado la omisión.

SEGUNDO

En el escrito de queja se alega, en síntesis, que la parte entiende que dado que los arts. 474 y 485 LEC prevén la entrega al recurrido de copia del escrito de interposición, no es aplicable la norma general del art. 276 LEC y la consecuencia establecida en el art. 277 LEC .

TERCERO

El recurso de queja debe ser desestimado en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. Esta Sala, al examinar las consecuencias derivadas del incumplimiento de la norma imperativa contenida en el artículo 276.1 LEC , sobre el traslado entre procuradores de las copias de los escritos, ha distinguido entre del acto omitido y el acto defectuoso ( AATS de 28 de mayo de 2002, RQ n.º 2309 / 2001 y 8 de mayo de 2002 , RQ n.º 2142 / 2001), y ha declarado -siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el cumplimiento de los requisitos formales de acceso a los recursos- la necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes cuando las inobservancia del precepto tiene su origen en causas no imputables a las partes ( STS de 29 de septiembre de 2010, RIP n.º 337/2006 , y AATS de 24 de febrero de 2004, RQ n.º 791/2003 y 17 de junio de 2003, RQ n.º 1398/2002 ).

  2. Cuando el incumplimiento de la norma es imputable a las partes, la consecuencia es, según el artículo 277 LEC , que no se admitirá la presentación de escritos y documentos. La omisión no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido ( STS de 29 de septiembre de 2010, RIP n.º 337/2006 ).

  3. Esta doctrina no permite que la queja prospere, ya que la recurrente no ha acreditado la realización del un acto defectuoso, ni que la falta del traslado de las copias sea imputable al servicio de traslado de copias del Colegio de Procuradores, e incluso, concedida a la parte por diligencia de ordenación del secretario de la Audiencia Provincial de fecha 16 de marzo de 2015, plazo de cinco días para justificar el traslado de copias, y así subsanar el defecto procesal, la parte no ha justificado dicho traslado, y así se hace constar en diligencia de 25 de junio de 2015, del Secretario de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª, y la parte en su escrito de queja reconoce que esa omisión se ha producido, aunque pretenda justificarla en la existencia de un trámite de entrega de copias, a la parte recurrida, una vez admitidos los recursos, traslado previsto en los arts 474 y 485 LEC , trámite que nada tiene que ver con el del art.276 LEC , y que lógicamente no lo excepciona.

En consecuencia, estamos ante un acto omitido, no subsanable según la doctrina expuesta.

CUARTO

Por ultimo, señalar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal, o en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el «principio pro actione », proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 495.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D.ª Ofelia , contra el auto de fecha 7 de julio de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4 .ª) denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 23 de enero de 2015.

  2. ) Poner esta resolución en conocimiento de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), para que conste en los autos, a la que se devolverá las actuaciones originales.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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